Sentencia de Tribunal de Los Rios, 14 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512879222

Sentencia de Tribunal de Los Rios, 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Los Rios
RucES-11-00044-2013
RIT13-9-0001939-9
ProcedimientoProcedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas
EstatusFallada

V., catorce de noviembre de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1 y siguientes, comparece don A.J.R.M., R.N.° 12.080.169-4, empresario, domiciliado en C.A.N.°425, V.. Interpone reclamo en conformidad a los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Luego de exponer los antecedentes generales del caso y del acto objeto del reclamo, explica que el contenido de la denuncia es falso, insuficiente, impreciso y vago. Es, además, injusto, pues no permite que ejerza su derecho a defensa. Es falso y temerario afirmar que no emitió “documento tributario alguno entre los meses de agosto y diciembre de 2010”, como señala el denuncio, bastándole acreditar la emisión de un documento tributario en tal período para que el fundamento del Servicio se desvirtúe y la notificación quede sin efecto, emisión que ofrece acreditar en el momento procesal correspondiente. Además, la notificación es vaga y carece de una exposición clara y precisa de los hechos en que se funda. No es posible determinar las operaciones en que se funda, los montos de cada operación ni la fecha de cada venta no facturada, ni tampoco se explica cómo se determinó el monto de las operaciones respaldadas. Las imprecisiones descritas hacen que la notificación sea absolutamente insuficiente como acto administrativo sancionador. Cita, al respecto, al profesor E.A.R. y extracta parte de la sentencia dictada en causa RIT ES-08-00011-2012 del Tribunal Tributario y A. de la Región de la Araucanía. Sostiene que se trata de exigir al acto administrativo el cumplimiento de ciertas reglas que permitan el ejercicio de los derechos del administrado, quien sigue siendo titular de derechos y garantías constitucionales a pesar de ser contribuyente y enfrentarse a un interés público. Cita a la profesora C.B.P.. Agrega que la falta de requisitos de una denuncia no puede suplirse por suposiciones del denunciado, por el escrito que evacua el traslado al reclamo o por interpretaciones judiciales, sino que debe bastarse a sí misma, para que el denunciado pueda conocer con precisión y detalle los hechos que la sustentan y ejerza así su defensa válidamente. Finalmente, sostiene que en cualquier caso no son

efectivos los hechos imputados y que las transacciones que Transbank S.A. le facturó son muy inferiores a la base imponible del IVA que informó a la administración tributaria entre los meses de agosto y diciembre de 2010, por lo que es imposible la existencia de evasión. Solicita se tenga por interpuesto el reclamo, darle curso, acogerla y que, en consecuencia, se deje sin efecto la notificación de la infracción reclamada. Solicita, además, se tenga por acompañado documento que indica, se dé aviso al correo electrónico que señala, y se tenga presente patrocinio y poder conferido. DILIGENCIAS DEL PROCESO. A fojas 10, se tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, se tiene por acompañado el documento que indica, se accede al aviso al correo electrónico que indica y se tiene presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 12 y siguiente, comparece doña L.D.C.C.A., R. 6.761.772-K, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle San Carlos N° 50 de V., asumiendo la representación del Servicio en virtud a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Tributario, solicitando tenerlo presente. Solicita además que se tenga por acreditada la personería, solicita aviso al correo electrónico que indica, y que se tenga presente patrocinio y poder. A fojas 13, se tiene presente personería, se tiene por acreditada la personería, se accede al aviso, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos. A fojas 15, comparece el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado. Se refiere a los hechos que motivaron la infracción, al reclamo presentado por el contribuyente, a los fundamentos que hacen procedente la infracción cursada, al rechazo del reclamo, a sus conclusiones, a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario y a la sanción propuesta para la infracción cometida. Solicita el rechazo del reclamo porque la infracción existe. Ésta se constató en proceso de fiscalización, por un funcionario Ministro de Fe. El reclamante no emitió boletas o facturas en todas y cada una de las transacciones que aparecen pagadas con tarjeta de crédito y/o débito entre el 01.02.2010 y el 31.12.2010, encontrándose obligado a ello por ser contribuyente afecto

al Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, por no encontrarse vigente la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir la sanción por dicho periodo, sólo cursó y notificó la infracción por las operaciones no documentadas del periodo 01.08.2010 al 31.12.2010 las que al ser sumadas se obtiene el monto de la infracción de $2.662.414. Lo anterior consta en listado que el propio contribuyente y que se acompaña en un Otrosí de traslado. Las alegaciones de la reclamante son de carácter formal y no desvirtúan los elementos que configuran la infracción cursada. Es una argumentación semántica emanada de una lectura errónea, parcial y subjetiva de la infracción omitiendo la referencia al contexto y a cada elemento descrito en ella, esto es, que no se emitió documento alguno, por ventas entre agosto y diciembre de 2010, pagada con tarjeta bancaria de crédito o débito de acuerdo a lo informado por Transbank y que ello fue constatado por un fiscalizador del Servicio. El monto del perjuicio no es un elemento de la infracción. Al tratarse de una mera infracción, no se requiere dolo para configurar la falta. La notificación de la infracción se basa en antecedentes que la reclamante conocía de instancias previas, como lo son la Citación y Liquidaciones de Impuestos, lo que no puede ser desconocido por la reclamante debido a que ya conocía la naturaleza de la infracción debido a que los conceptos y montos involucrados se le dieron a conocer mediante las Liquidaciones de Impuestos. Se le indicó que en el formulario 3294 sobre notificación de la infracción que las operaciones denunciadas fueron informadas por Transbank S.A., los montos no documentados fueron constatados en la revisión realizada por el Servicio en el periodo señalado con precisión de agosto a diciembre de 2010. Respecto a que Transbank S.A. le ha facturado montos inferiores a la base imponible IVA informada a la administración tributaria entre agosto y diciembre de 2010, por lo que es imposible la existencia de evasión, sostiene que es evidente que si sólo una parte de las ventas se paga con tarjeta bancaria de débito o crédito el total de débito fiscal declarado debe ser mayor porque incluye a las ventas pagadas con cheque o efectivo. De lo expuesto la reclamada concluye que, a) con fecha 11 de septiembre de 2013 se notificó la infracción de autos al reclamante, b) el reclamante ejerce una actividad afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios, afectándole las obligaciones establecidas por la ley pertinente, c) las alegaciones de la reclamante son de carácter formal y son insuficientes para desvirtuar la infracción imputada, d) el Servicio ha

acreditado la comisión de la infracción mediante la documentación aportada, y, e), por lo expuesto cabe concluir que la infracción imputada debe ser sancionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, debiendo rechazarse el reclamo. Respecto a las circunstancias del artículo 107 del Código Tributario, sostiene que concurren aquellas de los números 3, 4 y 7. Respecto al grado de cultura del infractor, sostiene que es suficiente y le permite tener cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias y dirigir su conducta conforme a éstas; respecto al conocimiento de la obligación legal infringida señala que se concluye del grado de cultura del denunciado, que tenía cabal conocimiento de sus obligaciones tributarias o que debería haber tenido dicho conocimiento ya que en los registros del Servicio registra inicio de actividades el año 2005; y, en relación al grado de negligencia o dolo que medio en el acto u omisión, expone que la reclamante ha manifestado a lo menos un comportamiento negligente en su actuar, debido a que no tomó las providencias necesarias para dar estricto cumplimiento a sus obligaciones tributarias. Respecto a la sanción propuesta, la reclamada expresa que atendida la naturaleza de la infracción y las circunstancias del artículo señalado anteriormente, debe aplicarse el máximo de la multa y el máximo de días de clausura contemplados por la ley, o la sanción que estime el Tribunal corresponda en derecho. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo interpuesto, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo de autos y que se declare configurada la infracción contenida en el denuncio, y que se condene al pago del máximo de la multa y al máximo de días de clausura o la que estime en derecho corresponda, con expresa...

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