Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 17 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512878794

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 17 de Enero de 2012

Ric11-9-0000122-5
Fecha17 Enero 2012
RucGR-09-00010-2011

P.A., a diecisiete de enero de dos mil doce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 14 comparece la contribuyente Comercial Bulnes Limitada, R.U.T. N° 76.121.300-8, del giro comercial “supermercado, ventas al por mayor, arriendo de inmuebles”, representada legalmente por don A.M.S.G., Administrador de Empresas, R.U.T. N° 7.182.272-9, ambos domiciliados en calle B.E. número novecientos, de la ciudad de Puerto Natales, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, solicitando que se dejen sin efecto las Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco, de fecha veintiuno de abril de dos mil once, practicadas por el Servicio de Impuestos Internos XII Región, y que se enmiende la Resolución Exenta número cero cincuenta y siete de fecha veinticinco de abril de dos mil once, dictada por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, XII Región, declarando que se hace lugar a la devolución solicitada. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: a).- Que Comercial Bulnes Limitada es una empresa familiar, cuyo giro comercial corresponde, entre otros, al de “arriendo de inmuebles”, integrada por las sociedades S. y Compañía Limitada e Inversiones Santa Bárbara Limitada, cuyos socios, a pesar de tener domicilio en la ciudad de Punta Arenas, decidieron invertir en la ciudad de Puerto Natales, aportando en construcciones que son utilizadas por terceras personas. b).- Que al haber efectuado inversiones amparadas por la Ley Austral, se utilizó el crédito correspondiente y se solicitó devolución. c).- Que lo anterior fue rechazado por el Servicio de Impuestos Internos, fundando sus argumentos en que el proyecto de inversión presentado dice relación con la construcción de inmuebles cuyo destino es la prestación de servicios de arrendamiento, con o sin instalaciones a terceras personas, y que la controversia de la utilización del crédito tributario radica en el destino de ella, en este caso, los servicios de arrendamiento. Agregando el Servicio de Impuestos Internos que el destino de las inversiones ejecutadas no contemplan una prestación de servicios y no concurren los requisitos establecidos en la ley para acceder a la franquicia tributaria. Cuestiona el beneficio argumentando, en la especie, que el arrendamiento a terceros no es un “servicio”, acudiendo hasta el diccionario de la Real Academia Española para tal definición, en circunstancias que lo que cabe es aplicar la norma del artículo 21 del Código Civil, que prescribe que las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma

ciencia o arte. En tal sentido señalan que se han regido por lo que dice la Ley Tributaria y el concepto de servicios que ha dado el Servicio de Impuestos Internos. d).- Que el Servicio de Impuestos Internos señala que sólo se encuentran definiciones para ciertas materias como lo es “servicio” y “prestador de servicio” de acuerdo al artículo 2 de la Ley del IVA, pero que en este caso ello no sería aplicable. e).- Que el arriendo está contemplado en el Decreto Ley N° 825, tanto para ser gravado, como para su exención, y por lo tanto debe considerarse como “prestación de servicios” y no dentro de la categoría de venta, ya que una persona entrega a otra un determinado bien para su uso, a cambio de un pago. f).- Que las inversiones realizadas en la ciudad de Puerto Natales corresponden a: 1).- Instalaciones que se encuentran ubicadas en calle B. número setecientos cuarenta y dos, y en donde actualmente opera el supermercado más grande de la ciudad de Puerto Natales, explotado por Rendic Hermanos Limitada (Unimarc). 2).- Una excelente bodega, que era una sitio eriazo, que se arrienda a la Empresa Ferretería El Águila, ubicada en calle B. número un mil setenta y cuatro. 3).- Modernos locales comerciales, que correspondían a un sitio eriazo en la zona céntrica, arrendados por la Caja de Compensación Los Héroes y a Inversiones San Sebastián del grupo Edelmag, ubicados en calle E. número seiscientos cuatro, esquina B.E.. g).- Que todas las inversiones dadas en arrendamiento se encuentran facturadas con el impuesto al valor agregado, conforme al artículo 8 del Decreto Ley N° 825. h).- Que la Ley Austral, en su artículo 1, inciso 4, dispone que sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores; esto es, no obstante el destino especifico que consagra para determinados bienes, también tendrán derecho al crédito los contribuyentes que inviertan en la construcción de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, con ciertas exigencias en cuanto a cabida. i).- Que la Ley de IVA, señala en su artículo 8 que el IVA “afecta a las ventas y servicios “. Agrega que, para dichos efectos son considerados como ventas y servicios en las letras g) y h), el arrendamiento de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, etcétera, y el arrendamiento de marcas. j).- Que en su artículo 12, letra E, dicho cuerpo legal señala que estarán exentos del IVA las siguientes remuneraciones y servicios, indicando en su número 11 el arrendamiento de inmuebles.

k).- Que el beneficio impugnado se trata de un crédito tributario tal como expresa y señala el artículo 1 de la Ley N° 19.606, y que de otro modo, el Servicio de Impuestos Internos ni siquiera tendría competencia para hacer el cuestionamiento que ha hecho, y que “le agraden o no al Servicio” (sic) debe considerarse las definiciones de orden tributario. Que el “arriendo” sea una forma de servicio, podrá ser una ficción legal tributaria, pero es lo que dice la ley. El propio Servicio de Impuestos Internos así lo ha señalado. Que en tales condiciones el rechazo del crédito tributario de la Ley Austral resulta indebido. l).- Que las inversiones efectuadas forman parte del activo fijo de la empresa. m).- Que existe variada jurisprudencia relativa a la Ley Arica, que contiene un beneficio muy similar al de la Ley Austral, en donde lo primordial es que se trate de inversiones consistentes en construcciones de bienes raíces o de inmuebles destinados a los fines que señala la Ley, vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente, ya sea construidos directamente por el contribuyente o por terceras personas por encargo expreso del contribuyente mediante contratos celebrados entre las partes, todo lo cual se cumple en el presente caso. n).- Que a consecuencia de lo anterior la reclamante cumple con todos los requisitos legales para hacer uso del crédito tributario contenido en la Ley Austral, ya que los proyectos ejecutados consistieron en la construcción de inmuebles destinados a operaciones productivas propias de su giro. ñ).- Finaliza su presentación solicitando que se tenga por presentado el reclamo y se dejen sin efecto las Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco, de veintiuno de abril de dos mil once, y se enmiende la Resolución Exenta número cero cincuenta y siete de fecha veinticinco de abril del año dos mil once, declarando que se hace lugar a la devolución solicitada. Dos.- Que a fojas 24 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. Tres.- Que a fojas 27 y siguientes comparece doña R.A.M.D., Directora de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes. Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: a).- Que con fecha veintiséis de abril de dos mil once, se procedió a notificar por cédula a don M.V.H., R.U.T. N° 15.307.502-6, de las Liquidaciones números veintitrés, veinticuatro y veinticinco, todas de fecha

veintiuno de abril de dos mil once y la Resolución Exenta número cero cincuenta y siete, de fecha veinticinco de abril de dos mil once. b).- Que las Liquidaciones emanan del Programa de Fiscalización denominado “Créditos por Inversiones Ley Austral”, cuyo objetivo general consistía en verificar las inversiones realizadas bajo el amparo de la Ley N° 19.606 de mil novecientos noventa y nueve, conocida como “Ley Austral”. c).- Que se procedió a determinar los impuestos adeudados por la contribuyente al mes de abril de dos mil once, ascendiendo el total liquidado por concepto de impuestos adeudados a la suma de $ 195.733.110 (ciento noventa y cinco millones setecientos treinta y tres mil ciento diez pesos), incluidos reajustes e intereses. d).- Que en las referidas L. se señala que mediante notificación F.N.° 0129451, de fecha veintiuno de enero de dos mil once, se procedió a informar a la reclamante que se realizaría una auditoría a su documentación, registros contables y declaraciones de impuestos de los años tributarios dos mil nueve y dos mil diez, relativos al Impuesto a la Renta. e).- Que una vez revisada la documentación se detectaron diferencias de impuestos derivadas de la utilización improcedente del crédito tributario por inversiones efectuadas en las Regiones XI y XII y en la Provincia de Palena, contenido en la Ley N° 19.606 del año mil novecientos noventa y nueve, y sus posteriores modificaciones, que “Establece Incentivos para el Desarrollo Económico de las Regiones de Aysén y Magallanes y de la Provincia de Palena”, imputado contra el Impuesto de Primera Categoría determinado en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta de los años tributarios dos mil nueve y dos mil diez, Folios N° 62862459 y N° 89321980. f).- Que según la explicación de la contribuyente, en las referidas Liquidaciones de Impuesto, sustenta la aplicación del crédito...

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