Sentencia de Tribunal Tarapacá, 8 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512878426

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 8 de Febrero de 2012

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric11-9-0000151-9
Fecha08 Febrero 2012
RucIA-02-00041-2011

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 11-9-0000151-9 RIT IA-02-00041-2011 MGC/for/gbv

H.M.M.. R.N.°4.991.164-5

Iquique, ocho de febrero de dos mil doce. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don G.A.M.L., chileno, R. 4.658.698-0, abogado, en representación de don H.T.M.M., chileno, administrador público, agente de aduanas, R. 4.991.164-5, conforme a mandato Judicial que indica, domiciliado en calle A.P. Nº 1022, oficina 1 en Iquique, quien señala que en la representación que inviste conforme los artículos 186º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo en contra de la actuación de funcionarios F. de la ADUANA DE IQUIQUE, que por supuesta contravención contemplada en el Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, notificadas por medio de carta Certificadas que se detallan, de Denuncias por tales hechos y citando para Audiencia realizarse en la Aduana de Iquique el día 27 de Julio recién pasado, en la que se fijaron montos correspondientes a fallos por las multas detalladas en las Denuncias que se indicará más adelante, en la que el Agente de Aduanas no asistió; por lo tanto, no se allanó de las denuncias que se detallan, formuladas por el Departamento de Fiscalización por infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, en inspecciones documentales practicados por F. de la Aduana de Iquique, al aplicar “duda razonable” a valores de las Declaraciones de Ingreso (DIN) que se detallan más adelante siendo emitidos Cargos dirigidos a diversos

clientes de esa Agencia de Aduanas, por cuyo intermedio son comunicadas las diferencias dejadas de percibir, de acuerdo a los nuevos valores determinados por los funcionarios fiscalizadores de la Aduana de Iquique, en base Oficios Reservados del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, que han sido aplicados en forma retroactiva por ser anterior las fechas de aceptación del documento de destinación aduanera a la fecha del Oficio Reservado, con los valores emitido por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, como se expondrá y por el cual fueron ajustados los valores por parte del SERVICIO DE ADUANAS, que fueron declarados por el Agente de Aduanas, en las DIN. En su momento, no fueron notificados al Agente de Aduanas dichos Cargos y no obra, por lo tanto, en poder de la Agencia de Aduanas del Agente H.M.M. dicho documento, considerando el Agente de Aduanas que no corresponden las multas cursadas por aplicación del Artículo 174 º de la Ordenanza del ramo al despachador de Aduanas, motivo por el cual no se allanó en Ia Audiencia notificada. LOS HECHOS: 1.- Funcionarios de la Aduana de Iquique, han emitido denuncias al agente de aduanas H.M.M., por infracción reglamentaria al Valor, Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, al haberse aplicado “Duda Razonable” a las DIN confeccionadas por el Agente de Aduanas y que se consignan en las denuncia correspondientes emitidas al Agente de Aduanas, al determinar, fiscalizadores de la Aduana de Iquique, nuevos valores a las mercancías correspondientes a la importaciones por lo que serían menores los derechos e impuestos a pagar por parte del importador, lesionando por tal hecho el interés fiscal. El procedimiento, en el caso de las “dudas razonables”, por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, es el siguiente: ADUANAS envía oficio notificando de “duda razonable” al Agente de Aduanas para que este a su

vez, comunique dicha notificación al importador referente a la duda que el SERVICIO DE ADUANAS, tiene del valor de Ia mercancía declarada en la DIN, en base a la documentación que éste ha entregado al Agente de Aduanas para el cálculo de los derechos e impuestos a que estuviera afecto y el posterior pago que corresponda. Pero, si el importador no da respuesta a Ia notificación hecha por el Agente de Aduanas, debiendo aportar los antecedente requeridos por el SERVICIO DE ADUANAS, para dilucidar dicha duda, éste, al no tener antecedentes que le permitan poder dar respuesta a la petición que ADUANAS hace a importador, el Agente de Aduanas se ve imposibilitado, por su cuenta, de dar respuesta requerida por el SERVICIO DE ADUANAS al importador por su intermedio. El SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, vencido el plazo permitido de 30 días para da respuesta a la notificación hecha al importador por intermedio de su Agente de Aduanas, procede a emitir un cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir y lo remite directamente al importador, por las diferencias pendientes no percibidas por el Fisco de la nueva valoración. El Agente de Aduanas es ignorante de dichos cargos por cuanto no les es comunicado, ya que el cargo formulado al importador le es remitido directamente a éste; dichos cargos no fueron notificados y, por ende, tampoco obran en poder del Agente de Aduanas. De tal cargo, sólo se entera el Agente de Aduanas, cuando el Importador decide hacer reclamo de los valores que se imputan en dicho cargo, remitiéndolo al Agente de Aduanas para que, a su vez, éste haga el reclamo correspondiente; que conste que el único que autoriza al Agente de Aduanas a que se presente reclamo al cargo que haya sido recibido es el importador, quien es la persona que debe aportar al Agente de Aduanas los antecedente necesarios para desvirtuar las dudas que Aduana pueda tener por el valor que están expresados en las facturas comerciales correspondientes y que ha hecho entrega al Agente de Aduanas para la confección del documento de importación por medio del que serán pagados los

derechos e impuestos. En los presentes casos, como resultado dichos cargos, no fueron reclamados por los importadores, que cumplido el plazo de 60 días, al no haber reclamo por medio, formulado el cobro por medio del Giro Comprobante de Pago que el importador debe pagar enterándose en Tesorería General de la República los derechos e impuestos dejados de percibir por el Fisco, por lo que estos montos tienen que ser pagados en la fecha que indica el correspondiente Giro Comprobante de Pago, que a la fecha ya deben de estar enterados en el organismo recaudador del Fisco. ADUANAS, a continuación, formula a su vez denuncias por infracción reglamentaria al Valor Artículo 174º de la Ordenanza de Aduanas, al Agente de Aduanas, en el supuesto que éste ha sido el responsable de la aplicación de la “duda razonable” a las DlN, por los valores declarados en el documento de destinación aduanera denominado DIN, modificación en el valor aduanero declarado, aplicándosele por tal motivo a éste un multa, por lo que al tenor del artículo de la Ordenanza 174°, indica que "las personas que en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que lo que corresponda aplicar, serán sancionados con multa hasta el doble de Ia diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de Ia declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta e 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin razones justificadas o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores... ". La multa es aplicada en conformidad al tenor del texto del artículo 174°, por el “error” cometido en la confección del documento aduanero, por parte del Agente de Aduanas, la que puede allanarse aceptándola y pagando un 10% de la multa practicada o bien no allanarse y

proceder a su reclamo a los Tribunales Tributarios y Aduaneros. El Agente de Aduanas, estimó no procedentes las denuncias cursadas por la ADUANA, por las infracciones reglamentarias, por no haber error en los documentos de destinación aduanera, por cuanto están de acuerdo a la documentación aportada por el importador, no allanándose y no concurriendo a la referida audiencia, por las razones que se expondrán y elevar el reclamo correspondiente a las denuncias por infracción reglamentaria, y a los valores determinados para el allanamiento. Se detalla las actas de allanamiento con las denuncias y las DIN correspondientes.

DENUNCIA Y ALLANAMIENTO 177277/17.11.09 ACTA 1474/27.07.11 177280/17.11.09 ACTA 1477/27.07.11 177282/17.11.09 ACTA 1479/27.07.11

NOTIFICACIÓN DE AUDIENCIA 08.07.2011 08.07.2011 08.07.2011

DIN 210008195-4 07.10.2008 210007004-4 04.07.2008 210006882-6 27.06.2008

MONTO EN $ 736.000.349.000.561.000.-

2.- Estas notificaciones de denuncias por parte del SERVICIO DE ADUANAS, en que se citó a Audiencia a la Unidad Administradora de Audiencias, por la responsabilidades en los hechos descritos en las denuncias adjuntas, para el día 27 de Julio de 2011, en la DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE IQUIQUE, que al tenor, dicen: "Infracción reglamentaria al Valor Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la “duda razonable” a la DIN consignada en la denuncia, se produce modificación en el Valor Aduanero declarado existiendo derechos dejados de percibir".... , indican las citaciones que si se acepta la responsabilidad de los hechos mediante escrito en el cual se allana, aceptando un porcentaje del monto de la multa que se indican en dicha notificación, siempre y cuando se renuncie a reclamar ante los Tribunales Tributarios Aduaneros, se autorice la emisión de Gire Comprobante

de Pago para el pago de dichas multas. Si no se asiste, ni se solicite la emisión del G.C.P. por la multa propuesta para allanamiento en el plazo indicado, se estará a lo resuelto en la audiencia, conforme lo establecen los artículos 185 º y 186º de la Ordenanza de Aduanas. Que no se aceptó el allanamiento, no asistiendo a la audiencia, por la decisión de reclamar la actuación del Servicio de Aduanas, al estimar que no es procedente la infracción aplicada, por las razones que se indican más adelante. Por lo que se detallaron los montos que se deben pagar fijados en la...

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