Sentencia de Tribunal Tarapacá, 28 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512882406

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 28 de Mayo de 2013

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric12-9-0000542-1
Fecha28 Mayo 2013
RucGR-02-00085-2012

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000542-1 RIT GR-02-00085-2012

LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA. RUT 76.014.610-2

Iquique, veintiocho de mayo de dos mil trece. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don L.M.M., Abogado, en representación de LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA., R.N.7., representada por don E.S.G., R.N.° 4.389.390-4, todos domiciliados para estos efectos en calle Bolívar N° 354, oficina N° 902, de Iquique, quien reclama en contra del formulario de cargo N° 505167, de fecha 7 de marzo de 2012, que deniega la aplicación del TLC suscrito entre Chile y la República Popular China a un conjunto de bienes amparados en la Declaración de Ingreso N° 3470766346-6, de 2 de noviembre de 2011. Fundamentos del reclamo: Fundamentos de hecho: 1.- Fundamentos del Cargo: El cargo señala: “Mercancía con transbordo en otros puertos de México, no cuentan con el certificado emitido por la autoridad aduanera de dicho puerto que indica que la mercancía no fueron (sic) objeto de operaciones distinta a la descarga y carga y cualquier otra operación para preservarlas en buenas condiciones en el país no parte por lo (que) no se acata lo dispuesto en el Art. 43 del Acuerdo."

Como fundamento adicional, el emisor del cargo invoca el fallo de segunda instancia N° 175, de 04 de abril de 2011 y el Oficio Circular N° 349, de fecha 23 de noviembre de 2007. Salvo lo anterior, el acto administrativo reclamado no contempla ningún otro fundamento en apoyo de la denegación del régimen preferencial, constituyendo los únicos argumentos que se tuvieron en vista la justificar esa decisión. Ruego tenerlo presente. 2.- Errores en la formulación del cargo. En primer término, el emisor del cargo incurre en un error u omisión al fundamentar su actuación. En efecto, como fundamento normativo invoca el artículo 43° del Acuerdo, sin observar que la señalada disposición no se encuentra referida al "Transporte Directo" sino a una disposición de carácter provisional que tuvo aplicación a la época de entrada en vigencia del Tratado, disposición que hizo extensivos los beneficios de éste a aquellas mercancías que en esa fecha se encontraban en tránsito hacia Chile. La disposición pertinente y específica del Tratado para cuestionar el “transporte directo” de las mercancías, es la contenida en el Artículo 27°, norma que no fue considerada en la actuación reclamada, constituyendo un error que incide el fondo de la acción de cobro, viciándola de falta de fundamento. En segundo lugar, en la formulación del cargo hay un segundo error de carácter normativo, toda vez que se invoca como fundamento de la acción el Oficio Circular N° 349, de 23 de noviembre del 2007. Al respecto, la simple lectura del referido Oficio Circular no constituye norma de observancia obligatoria dado que ella no cumple la

exigencia contenida en el artículo 48°, de la Ley 19.880; es decir, no ha sido publicado en el Diario Oficial. Más aún, la sola lectura del referido Oficio permite concluir que éste se encuentra dirigido a los Subdirectores, J.s de Departamentos, Directores Regionales y Administradores de Aduana, siendo éstos los únicos llamados a observar el contenido del referido Oficio. Luego, en ningún caso cabe exigir la observancia de tal instrucción a otras personas distintas de las citadas, toda vez que se trata de un instructivo interno emanado de una autoridad superior del Servicio y no de un acto administrativo de aplicación u observancia general. En consecuencia, la falta de publicidad de ese acto, así como su carácter de instructivo interno del SERVICIO DE ADUANAS, impiden invocarlo como fundamento para denegar la aplicación de un régimen preferencial. Esto último, especialmente teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 66° y 67° de la Ordenanza de Aduanas, así como las disposiciones pertinentes de la Ley 19.880. En tercer término, el cargo incurre en un error de observancia de las disposiciones del Tratado, toda vez que deniega la aplicación de la preferencia arancelaria, sosteniendo que las mercancías materia del despacho "no cuentan con el certificado emitido por la autoridad aduanera" de México, que indique que mercancía no fue objeto de las operaciones que cita el cargo. Al respecto, ruego tener a la vista el Artículo 27°, párrafo 4, del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China y constatar que esa norma legal consagra más de una forma de acreditar la exigencia del "Transporte Directo". Una de ellas, es mediante la presentación de documentos aduaneros de las “No Partes”, pero no es la única, toda vez que el mismo

Tratado se encarga de abrir la posibilidad para que dicho requisito se acredite mediante “cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades de la Parte importadora”. En consecuencia, lo dicho en el cargo representa una

inobservancia del texto suscrito entre Chile y la República Popular China, al asignarle valor sólo al documento que extiendan las autoridades aduaneras de las “No Partes”, desconociendo la posibilidad de acreditar el “Transporte Directo” mediante otros documentos, situación que el propio SERVICIO DE ADUANAS se ha encargado de reglamentar. 3.- Acreditación del “Transporte Directo”: Sin perjuicio de lo dicho previamente, y aun cuando ello baste para dejar sin efecto del cargo, estima necesario hacer presente que el Artículo 27° del TLC suscrito entre Chile y la República Popular China, en su párrafo 2, dispone que cuando el tránsito mercancías ocurre a través de “No Partes” de este Tratado, donde permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías a las “No Partes”. En seguida, el párrafo 3 de ese artículo establece que para acceder al tratamiento arancelario preferencial las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en la “No Parte”, excepto la descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas. Por último, en lo que nos interesa, el numeral 4 del mismo Artículo 27°, establece que el cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades

aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las “No Partes” o cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte Importadora. Señalado lo anterior, importa resaltar que el cargo se funda únicamente en la falta de un certificado emitido por la autoridad aduanera del país “No Parte” (México), en el que se deje constancia de haberse dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el párrafo 3°, del Artículo 27°, del TLC. Lo dicho es relevante pues en los hechos no hay una objeción a la calidad de originarias de las mercancías, ni a la estadía de éstas en el país “No Parte”, ni tampoco a que se haya acreditado alguna producción o procesamiento de las mercancías durante su paso por ese territorio. Lo único que se objeta es la falta de un certificado en el que conste que las mercancías, durante su paso por México, no vieron alterada su condición originarias. Respecto de este último aspecto, según lo anticipé al final del punto N° 2 anterior, el SERVICIO DE ADUANAS, a través del J. del Departamento de Asuntos Internacionales, se vio en la necesidad de aclarar el sentido y alcance de los términos empleados en el Oficio Circular N° 349, de 23 de noviembre de 2007. Esto último, a raíz de diversas consultas efectuadas por usuarios del SERVICIO DE ADUANAS en la que se pudo constatar la disparidad de proceder de los funcionarios de ese SERVICIO, con relación a ese instructivo. A consecuencia de ello, el J. del Departamento de Asuntos Internacionales del SERVICIO DE ADUANAS, mediante Oficio Circular N° 109, de fecha 20 de abril de 2010, instruyó a los funcionarios del SERVICIO

indicando que, con el objeto de acreditar las exigencias contempladas en los párrafos 3 y 4, del Artículo 27° del Tratado, se han establecido dos vías distintas y alternativas, cuya aplicación dependerá de cuál sea el país “No Parte” por el cual se transite. En lo pertinente, tratándose de mercancías que transiten por cualquier país, excepto Hong Kong, el “Transporte Directo” se acredita, entre otros, mediante documentos emitidos por la o las compañías transportistas, que acrediten la ruta completa de las mercancías desde la República Popular China a Chile. En este caso puntual, el conocimiento de embarque evidencia claramente que la mercancía fue recibida en el puerto de Xingang, puerto chino y que por razones de orden logístico de...

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