Sentencia de Tribunal Tarapacá, 16 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512889230

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 16 de Septiembre de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000086-9
Fecha16 Septiembre 2010
RucGR-02-00065-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000086-9 RIT GR-02-00065-2010 FOR/lma

M.N.A. Y OTRO RUT 51.087.730-6

Iquique, dieciséis de septiembre de dos mil diez.

VISTOS: Que a fs. 1 comparece don ANTONIO SERRANO REYES, Abogado, por su mandante M.N.A. Y OTRO, domiciliado en Manzana D, sitio 37, G. 11, Z., Iquique, quien señala que viene en interponer acción de reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 115°, del Libro Tercero, del Código Tributario, modificado por la Ley N° 20.322, que fija el texto de la Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, en contra de los cargos formulados a su representada por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Iquique, identificados por los números y montos que a continuación se detallan. NUMERO DEL CARGO 7724 7734 7742 7764 7765 7766 7767 7786 7804 7836 7837 7843 7855 7862 7874 7882 7893 7897 7903 7916 7920 7931 7932 7941 7950 1.489,74 1.008,32 1.118,28 1.252,93 1.035,75 1.030,36 1.083,73 1.740,60 1.284,22 1.970,34 1.107,92 3.763,96 1.806,30 1.347,21 559,54 550,59 3.051,15 1.074,00 1.389,58 1.121,49 860,42 998,21 726,86 925,08 1.009,44 MONTO

7973 7982 7998 8004 8013 8046 8047 8048 8049 8050 8051 8052

619,07 1.411,92 1.276,50 1.351,02 1.257,14 839,91 726,79 1.177,29 1.475,16 573,11 1.114,20 1.242,16 Alega el reclamante que los señalados cargos han sido efectuados con

irrespeto a las normas legales que rigen la materia, especialmente a las contenidas en el Acuerdo que reguló el Artículo VII del GATT de 1995, Ley 18.525 y DFL N° 30, del Ministerio de Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas. En razón de lo anterior, es que solicita se declare que el Servicio Nacional de Aduanas no se ha ajustado a la legislación vigente en la formulación de estos cargos y ordene que los mismos sean dejados sin efecto, con costas. Todo lo anterior, basado en los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen. LOS HECHOS: Señala el reclamante que entre los meses de Enero y Julio del año 2008 M.N.A. Y OTRO efectuó una serie de importaciones desde Zona Franca de Iquique. Dichas importaciones correspondían a ropa usada extranjera; fundamentalmente proveniente de Estados Unidos de América y China, la que fue adquirida en su totalidad, al Usuario de Zona Franca "RETEX IMPORTADORA EXPORTADORA LIMITADA". La señalada mercancía, agrega el demandante, se compra en grandes fardos cerrados, lo que significa que luego de importada y en poder de su representada, dichos fardos deben ser abiertos a los efectos de clasificar las prendas en razón de sus características, uso y calidad. En esta operación, mucha de la misma ropa es desechada, en función de los mismos criterios. Expresa la reclamante que con fecha 5 de Diciembre de 2009, su representada fue notificada por carta certificada de los 27 cargos ya señalados, en los que se indicaba como fundamento de los mismos, el siguiente texto:

"DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN DIN

CONSIGNADA EN EL FORMULARIO DE CARGO; CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LA DUDA RAZONABLE, CONFORME AL D.H.1134 DEL 2002, EL ARTICULO 69 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS Y OF. CIRC. N° 7685702 DE LA DNA. MEDIANTE OF. ORD. N° 1201 31.08.2009 SE SOLICITARON ANTECEDENTES AL IMPORTADOR. NO RECEPCIONANDOSE DOCUMENTO ALGUNO QUE DESVIRTUEN LA DUDA SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD DE LOS VALORES DECLARADOS, DETERMINANDOSE EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS CONFORME AL MÉTODO DE VALORACIÓN DEL ÚLTIMO RECURSO. RECURRIENDO A PRECIOS DE ACUERDO A OF. RESERVADO N° 384/08, VALOR DECLARADO US$ XXX VALOR DETERMINADO US$ XXX VALOR EN DEFECTO US$ XXX AFORO REALIZADO POR FISCALIZADOR SR. C.D. A". Todos los cargos son formulados, en lo específico por el funcionario M.A.C.. Agrega el demandante que, todos los cargos son consecuencia del ejercicio del procedimiento que A. llama "la duda Razonable", en virtud del cual esta Institución notifica que duda respecto de la exactitud y veracidad del valor de las mercancías y solicita mayores antecedentes que puedan disipar o confirmar dicha duda. Lamentablemente, alega la actora, dichos oficios a través de los cuales se efectuó este procedimiento, no fueron nunca notificados a su representada y en su lugar fueron enviados al agente de aduana que tramitó el despacho. Dicho agente no envió nunca estos oficios a su representada por lo que ésta no tuvo nunca la posibilidad de realizar sus descargos respecto de los mismos. Es así como en todo este procedimiento, tanto del ejercicio de la duda razonable como en el de formulación de cargos, se ha configurado una cadena de errores y omisiones que implican la violación de las reglas legales y reglamentarias que rigen la materia. El reclamante señala que, con fecha 14 de enero del presente año hizo una presentación ante la Dirección Regional de Iquique, solicitando que se les enviara copia de la totalidad de los Oficios Ordinarios con ocasión del ejercicio de la duda razonable y Oficios Reservados en los cuales se basan los cargos formulados, así como la información por escrito de una serie de consultas formuladas con ocasión de los referidos cargos, que la Aduana debe responder por mandato legal según el acuerdo relativo a la aplicación del

artículo VII del GATT, de 1995, sin haber recibido respuesta alguna, sin perjuicio de reiterados llamados insistiendo en tal sentido, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 14° de la Ley N° 20.285 sobre la Transparencia de la función pública y de acceso a la información del Estado. EL DERECHO: A continuación, en el libelo se exponen los fundamentos de derecho en cuanto a la incorrecta utilización del procedimiento del ejercicio de la “duda razonable” por parte del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, a las declaraciones de su representada, en virtud de la falta de apego a las normas que rigen el procedimiento para dudar de la veracidad o exactitud de los datos y documentos presentados resultando -por ende-, en un procedimiento ilegal y anti reglamentario. 1) INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESENCIALES EN EL EJERCICIO DE LA “DUDA RAZONABLE”: 1.1) Ausencia de la notificación a la que hace referencia el inciso primero, del artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas. Afirma el reclamante que el procedimiento por el cual fueron formulados los cargos a su representada ha sido realizado con infracción a las normas que rigen la materia, por los siguientes fundamentos:

  1. Situación descrita por el artículo 69°, de la Ordenanza de Aduanas. El actor señala que el referido artículo, en su inciso primero, dispone que en caso de que A. tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado por el importador, o bien de los documentos presentados que le sirven de antecedente a este valor, podrá exigir al importador que proporcione documentos o pruebas que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Afirma el demandante que tal exigencia debe ser realizada a la persona del importador y no a otra persona o entidad. Tal mandato legal se refuerza con el segundo inciso del mismo artículo, el que señala que se le concederá al Importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Es decir, en virtud de la redacción del artículo en comento no es posible desprender que las notificaciones sean realizadas a persona distinta que el importador.

  2. Mandato de la letra a), del punto 5.5), del Subcapítulo Primero, del Capítulo Segundo del Compendio de Normas Aduaneras: Agrega el reclamante que el compendio de Normas Aduaneras, siendo vinculante para la totalidad de los funcionarios de Aduanas en lo que respecta al ejercicio de sus respectivos cargos, sin que esto signifique que el mismo sea vinculante para un tercero de forma alguna, o que el mismo sea la correcta interpretación a la cual se deba atener los distintos actores que forman parte del derecho aduanero, ordena en el caso de que se dude del valor de transacción declarado, aplicar como procedimiento, notificar al importador a través del Agente de Aduana mandatado para el despacho respectivo, la comunicación en que se informan las razones que justifican la fiscalización de la operación respectiva y -en su caso-, la solicitud de documentos o pruebas que acrediten el monto declarado. Tal mandato, expresado en el Compendio de Normas Aduaneras, a juicio del reclamante, configura una interpretación errónea y abusiva de las normas del Mandato que se rigen por las prescripciones de la Ordenanza de Aduanas, como pormenoriza a continuación. C) Alcance del Mandato de despacho de mercancías a que hace referencia el artículo 197° de la Ordenanza de Aduanas: Afirma el reclamante que este artículo regula el mandato por el cual el dueño, consignante o consignatario encomienda el despacho de sus mercancías a un Agente de Aduanas, regulándose la extensión y vigencia del mandato en los incisos tercero y cuarto de dicho artículo. i.- Inciso Tercero: El presente inciso señala que "El mandato para despachar no termina por la muerte del mandante e incluye, sin necesidad de mención expresa, las facultades de retirar las mercancías de la potestad aduanera, formular peticiones y reclamaciones y, en general, realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo.” Afirma el reclamante, que se desprende inequívocamente del tenor literal de este inciso, que estamos ante una situación en la que la Ley deja claramente establecidas las facultades que se entienden incorporadas taxativamente en el mandato de despacho, no

necesitando mención alguna, lo cual también hace extensivo a los actos y trámites que se relacionan directamente con el despacho mismo. ii.- Inciso Cuarto: El presente inciso señala que "El poderdante podrá, además, otorgar expresamente la facultad de solicitar y percibir por vía administrativa devoluciones de dineros o cualquier otra que sea consecuencia del despacho.” Alega el actor que el presente...

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