Sentencia de Tribunal Tarapacá, 9 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512895670

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 9 de Septiembre de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000103-2
Fecha09 Septiembre 2010
RucIA-02-00092-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ

RUC: 10-9-0000103-2 RIT IA-02-00092-2010 MGC/jzv

H.M.M.R.: 4.991.164-5

Iquique, nueve de septiembre de dos mil diez. VISTOS: Que a fojas 1 comparece don G.A.M.L., Abogado, RUT 4.658.698-0, en representación de don H.T.M.M., chileno, Administrador Público, Agente de Aduanas, RUT 4.991.164-5, domiciliado en calle A.P.N.° 1022, Oficina 1, Iquique, quien expone: Que en la representación que inviste y conforme los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, acto notificado por medio de Carta Certificada N° 1117, de 26 de Febrero de 2010, para audiencia a realizarse el día 15 de Marzo de 2010, en la Dirección Regional de la Aduana de Iquique, de la Denuncia N° 168187, de fecha 16 de diciembre de 2008, formulada por el Departamento de Fiscalización, por Infracción reglamentaria al Valor, artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, en aforo practicado por el Fiscalizador Sr. I.A.C., al aplicar “Duda Razonable” a valores de la DlN 2100003390-9 de fecha 11 de Diciembre de 2007, siendo emitido Cargo N° 6306, de fecha 11 de diciembre del 2008, el que no fue notificado a la Agencia de A. delA.H.M.M.. LOS HECHOS:

1.- Con fecha 11 de diciembre del 2008, funcionarios de la Aduana de Iquique, en Cargo N°6306, cargo no notificado al Agente de Aduanas en su oportunidad, da como resultado la Denuncia 168187, de fecha 16 de Diciembre de 2008, por "infracción reglamentaria al Valor Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable en ítem 01-02-04 de la citada DIN, se produce modificación en el valor aduanero declarado" Aforo realizado por F.I.A.. De la Liquidación de la Multa monto Máximo a aplicar es de $2.475.688.DENUNCIA N° 168187 NOTIFICACION 26.02.10 DIN 210003390 MONTO $ 2.475.688

Esta actuación del Servicio de Aduanas, en que se citó a Audiencia para el día 15 de marzo del 2010, en la Dirección Regional Aduana de Iquique, por la responsabilidad en los hechos descritos en la Denuncia adjunto, dice: "Infracción reglamentaria al Valor Art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, por aplicación de la Duda Razonable en ítem 01-02-04 de la citada DIN, se produce modificación en el Valor Aduanero declarado existiendo derechos dejados de percibir"...., indica la citación que si se acepta la responsabilidad de los hechos mediante escrito en el cual se allana, aceptando un porcentaje del monto de la multa que puede ascender hasta $2.475.688.-, siempre y cuando se renuncie a reclamar ante los Tribunales Tributarios Aduaneros se autorice la emisión de Giro Comprobante de Pago para el pago de $70.000-. Si no se asiste ni se solicita la emisión del G.C.P. (giro comprobante de pago) por la multa propuesta para allanamiento en el plazo indicado se estará a lo resuelto en la audiencia. Que no se aceptó el allanamiento al no asistir a la audiencia, por la decisión de reclamar la actuación del Servicio de Aduanas, al estimar que no

es procedente la infracción que aplica por las razones que se indican más adelante. 3. -El valor total del monto reclamado asciende a la suma de $2.475.688.4.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de esta parte, estimamos que el reclamo que se plantea se basa en los aspectos legales que se indican. 1° En relación con la aplicación de los Oficios Reservados, no ajustada a Derecho y, 2° En el error por parte del Servicio Nacional de Aduanas, de aplicar multa al Agente de Aduanas, en los casos de Dudas Razonables y no al importador. II.-EL DERECHO: 1.- Cuando entró en vigencia, el art 7° del GATT en Chile, el año 2002, quedaron automáticamente inaplicables, al ser eliminados mundialmente, los valores mínimos y referenciales. Sin embargo, al respecto, el Servicio de Aduanas, mediante Oficios Reservados comunica a los F. de su Servicio, valores para ser aplicados en forma directa e inapelables, como valores únicos y verdaderos , exactamente como eran los valores mínimos, en caso que el importador no pueda dilucidar el valor que realmente corresponde al primer Método de Valoración, que corresponde al Valor de Transacción; es decir, el precio realmente pagado en una transacción entre un comprador y un vendedor independientes entre sí; sin embargo, la aplicación de estos valores determinados por el Servicio de Aduanas son aplicables a mercancías idénticas o similares las que, generalmente, difícilmente se puede comprobar que el valor de transacción es el verdadero, sobre todo en Zona Franca, por ser ventas directas sin intervención bancaria de Cartas de Crédito, por ser generalmente montos bajos y en la que muchas veces los pagos se efectúan con

disponibilidades propias, que Aduana no acepta. aplicación de los valores por ellos determinados. Dichos Valores, como se indica

Por tanto, procede la precedentemente, son

transmitidos a las Aduanas mediante Oficios Reservados, solamente para funcionarios fiscalizadores; es decir, no son para conocimiento de Agentes de Aduana, a pesar que el GATT en sus escritos, estima que debe darse amplia difusión a importadores a fin de que la valoración determinada para el cálculo de los derechos e impuestos, sean normales, lo que no ocurre en estos casos. Difícilmente el Agente de Aduana, podría obtener los valores determinados por el Servicio de Aduanas al no tener acceso a dichos valores comunicados en Oficios Reservados, podría ajustar a valores según Aduana, reales, en conformidad a lo indicado en la Ley 18.525 y el Decreto de Hacienda 1134/01, Diario 0ficial del 2002. Según indica la Aduana, en estos casos el Agente de Aduana debe informarse a través de fallos de Valoración de dichas mercancías para ajustar el valor, pero cuando se reclamaba a la Aduana una Duda Razonable se sabe que primero existe un período de tiempo hasta llegar al fallo de Primera Instancia, el que no es publicado y posteriormente dicho fallo es elevado a un fallo de 2°. Instancia, éste es inapelable por corresponder al Sr. Director Nacional de Aduanas, cuyo fallo sí es publicado, pero en el intertanto, ya han pasado varios meses y nunca se sabe a ciencia cierta si corresponde o no al tipo de mercancía que se está valorando, salvo por la Partida Arancelaria, y aún así cae (sic) la duda, como el caso en que se debería tomarse en cuenta, en la apelación en un Reclamo del año 2008, en el que el reclamante indicaba que, "los fundamentos que se deben tener en cuenta para la formulación del Cargo comprometido (en dicho caso), no se ha determinado por una investigación seria y se basa en supuesto que las mercancías tiene un valor falso o maliciosamente adulterados". Esto porque las mercancías difieren unas de otras, para lo cual deben determinarse varios factores para homologar una

mercancía como su calidad, prestigio, marca comercial, fábricas similares, cantidad de componentes que la deberían hacer similares o idénticas. Al respecto, el Agente de Aduanas, al que en la Ordenanza de Aduanas lo nombra como "auxiliar de la función aduanera", no es considerado en el momento en que dichos valores son informados, cuando es el Agente de Aduanas que en diversos articulados de la Ordenanza de Aduanas, que ya se verá, es responsable de la documentación que se presenta a la Aduana para la aprobación y Aceptación de la Destinación Aduanera de ingreso al país. Por otro lado, los Oficios Reservados tienen aplicación reñidos con el Derecho, por ser su aplicación, una vez en conocimiento por el personal F., en forma retroactivo de un año hacia atrás, a partir de la fecha de su nacimiento, a pesar que en el mismo Oficio hace indicación que dichos precios rigen a partir de un año a contar de la fecha en que se comunican dicha fecha por un año, no expresando que sea retroactivo; dice a "partir de esta fecha". 2.- En la normativa aduanera, D.F.L. 30, de 4 de junio del 2005, modificada por la Ley 20.322, de 27 de enero del 2009, indica en los Artículos: Artículo 72° “La formalización de las destinaciones aduaneras, se hará mediante documento denominado "declaración". El Director Nacional de Aduanas, podrá autorizar que dicha formalización se efectúe por medio de la utilización, por los despachadores, de un sistema de transmisión electrónica...” Artículo 73° inc. 2°: “Se tendrán por auténticas las copias obtenidas a través del registro final del Servicio Nacional de Aduanas, las copias transmitidas a los Agentes de Aduana, tales copias tendrán la calidad de instrumento público.” Artículo 74°: “El Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizará selectivamente que las declaraciones hayan sido presentados correctamente tanto en lo relativo a su confección, manteniendo la debida correspondencia con los documentos que deben servirles de antecedentes.”

Artículo 78° “Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana (Agentes de Aduana) confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le serán de base.” En relación a lo indicado en los artículos de la Ordenanza de Aduanas, el Agente de Aduanas, debe en base a los documentos que el importador le entregue, confeccionar la Declaración de Ingreso, los cuales quedan formando parte del Despacho Aduanero, en poder del Agente para su posterior revisión cuando la Aduana lo requiera. Sin embargo, la no aplicación según el Servicio de Aduanas, de un ajuste del valor, de acuerdo a los valores que Aduana estima correspondan, per se, no puede el Agente de Aduanas hacerlo ante el desconocimiento de los Oficios Reservados que Aduana guarda celosamente para –prácticamente-, sorprender tanto al Agente de Aduanas como al importador con valores obtenidos mediante procedimientos poco claros y en que pueden perfectamente distorsionar el precio real, llegando a la aplicación de un valor demasiado desproporcionado. Al determinar el...

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