Sentencia de Tribunal Tarapacá, 30 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512896874

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 30 de Octubre de 2012

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric12-9-0000199-K
Fecha30 Octubre 2012
RucGR-02-00018-2012

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000199-K RIT GR-02-00018-2012

DISTRIBUIDORA RCL IQUIQUE LTDA. R.N.°77.796.970-6

Iquique, treinta de octubre de dos mil doce. VISTOS: Que a fs. 1 comparece doña S.A.M.V., abogado, domiciliada en calle Orella N° 433 de Iquique, en representación de DISTRIBUIDORA RCL IQUIQUE LTDA., del giro de su denominación, con domicilio en Manzana 11, galpón 27, Recinto Amurallado, Z.F., Iquique, quien reclama en contra de los cargos formulados a su representada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE; específicamente el Cargo N° 503301, de fecha 18 de noviembre del 2011, aprobado con Resolución Nro. 139, de fecha 26 de enero del 2012, el que fue comunicado mediante notificación N°4715, de fecha 31 de enero del 2012, la que fue despachada por Correos de Chile con la misma fecha 26, según consta en documentación que se acompaña en un otrosí. El señalado cargo ha sido formulado sin respetar las normas legales vigentes en la materia; específicamente, el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre de los Países del Cono Sur y DFL N°30, del Ministerio de Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas. En razón de lo anteriormente expuesto solicita se declare que la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS, de esta ciudad no se ha ajustado a la legislación vigente en la formulación de estos cargos y ordene sean dejados sin efecto, con costas. Funda esta petición en los siguientes antecedentes de hecho y de

derecho: 1.- FUNDAMENTOS DE HECHO: En el año 2009, la empresa que representa efectúo una serie de transacciones mercantiles; específicamente, la venta de electrodomésticos hacia el vecino país de Bolivia; así, se emiten las Solicitudes de Reexpedición Nros. 95120, 95121 y N° 95122. La mercadería y los documentos que las amparaban fueron entregados, por instrucciones del cliente doña CONCEPCIÓN IBÁÑEZ, a la empresa de Transportes SISTRANAL S.R.L.; específicamente a su chofer don ESTEBAN RAMÍREZ CANAZA, boliviano, cédula boliviana numero 3501206, empresa registrada en Chile ante el SERVICIO DE ADUANAS, para transportar mercaderías al amparo de las normas de los MIC/DTA (Manifiesto Internacional de Carga-Declaración de Tránsito Aduanero). Con fecha 8 de febrero de 2012 su representada fue notificada por carta certificada del cargo, ya individualizado, indicándose como fundamento del mismo, el siguiente texto: "LO INFORMADO EN ORD. 347/17.06.2010 DEL JEFE DEPTO ADUANA ZONA FRANCA, POR EL CUMPLIDO PENDIENTE EN REEXPEDICION, Y LO ORDENADO POR RESOL. 464/18.07.2010 DEL D.R.A.I. SE PROCEDE AL COBRO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR POR FISCO DE CHILE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL NUM 3.1.5 CAP I, RESOL 74/84 DE LA DNA, .F.L. N-02/01 TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL D.F.L. 341/77. POR NO APARECER ACREDITADO EL CUMPLIDO DE LA REEX NRO. 95122/07.09.2009 CIF: US $9540,00.” El cargo fue formulado por algún funcionario indeterminado, pues no hay nombre que lo identifique; solo una firma ilegible, apareciendo si como jefe revisor don EUGENIO OLEA SOLIS. 2. EL DERECHO: Funda su reclamo en la incorrecta formulación del cargo por parte del SERVICIO DE NACIONAL DE ADUANAS; específicamente, por la

DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, respecto de la Reexpedición emitida por su representada, por las razones que pasa a exponer: I.- Infracción a lo dispuesto en el Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre de los Países del Conosur: Que al encontrarse la empresa de transportes SISTRANAL S.R.L, autorizada por el SERVICIO DE ADUANA para emitir MIC/DTA y habiéndosele entregado a uno de sus representantes; específicamente al chofer don ESTEBAN RAMÍREZ CANAZA, las Reexpediciones Nro. 95120 a 95122, y sus mercaderías, es a esta empresa de transportes a quien debe formular el Servicio los cargos y no a su representada. II.- CARGOS PRESCRITOS: De acuerdo a lo establecido en los artículos 92° al 94° de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio tiene plazos de prescripción para ejercer la facultad de formular cargos. En su opinión, la mercadería y la Reexpedición Nro. 95122 cuestionada se encuentra dentro de la hipótesis del articulo 92°, siendo -en consecuencia-, el plazo de un año a contar desde la legalización de los documentos y, en consecuencia, el cargo fue formulado extemporáneamente, amén de haber sido recién notificados en enero de 2012. 3.- PETICIONES: En mérito de lo procedente expuesto, normas legales citadas, antecedentes acompañados pide tener por interpuesto reclamo al cargo ya individualizado y que en definitiva este sea dejado sin efecto, por improcedente, por haber sido formulado sin fundamento legal. Por tanto pide tener por formulado reclamo en contra del cargo ya individualizado y que, en definitiva, éste sea dejado sin efecto por improcedente, por haber sido formulado sin fundamento legal. A fs. 20 comparece don J.A.A., Abogado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado en calle S.N.°256 de esta ciudad, y en representación de la DIRECCIÓN

REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando desde ya el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación pasa a exponer: I.- LOS HECHOS: Con fecha 7 de septiembre de 2009 la reclamante, emitió la Factura de Reexpedición N° 0027177, Visación N° 95122, de igual fecha, y mediante la cual vendió a su cliente extranjero una serie de mercancías con un valor aduanero de US$ 9.540. Para los efectos anteriores en el Anexo Solicitud de Reexpedición Factura se indicó la dirección del adquirente así como la ruta que la mercancía debía seguir. Con fecha 4 de mayo de 2010, mediante el Ord. N°579, de 4 de mayo del 2010, de esta ADUANA, se le comunicó al Usuario Reclamante

que debía aportar antecedentes que certifiquen la legal salida del país de la mercancía amparada en la Reexpedición antes referida. Con fecha 17 de junio de 2010, ante la falta de respuesta del Reclamante, el Departamento Zona Franca de esa DIRECCIÓN REGIONAL, procedió a comunicar estos hechos en la Asesoría Jurídica de esa ADUANA, instruyendo la Carpeta Administrativa N° 485/2010. El día 29 de junio de 2010, mediante notificación N°505, se le comunicó al Usuario la posibilidad de acogerse a la Renuncia de la Acción Penal, por el "No cumplido de la Reexpedición N°95122 del 2009". Mediante carta de fecha 14 de julio de 2010, el Usuario solicitó se dejara sin efecto la denuncia o que se aplicara una multa rebajada. En este escrito, señala que la Reexpedición N°95122, que corresponde a la Factura N°27177, con otras 6 "fueron recepcionadas conforme por el Transportista EMPRESA DE TRANSPORTES SISTRANAL SRL”, y las detalla, para luego señalar: "La Empresa de Transporte

mencionada envió el MIC/DTA 1486211 por diversas mercancías, además de las de nuestra empresa, pero aparentemente -por un error-, no incluyó ésta última en el detalle de ellas."

Mediante Ordinario N° 900, del 22 de julio de 2010, se le comunicó al Usuario que no es posible acoger su solicitud por cuanto los antecedentes aportados no resultaban suficientes para acreditar la legal salida de la Reexpedición antes indicada. Mediante comprobante de Ingreso N°41659, de fecha 12 de agosto de 2010 se certificó el pago de la suma de $1.522.613, correspondientes al pago de la Renuncia de la Acción Penal. Así, el día 18 de agosto de 2010, se procedió a emitir la Resolución N°464, mediante la cual se aceptó la suma ofrecida para el ejercicio de la Renuncia de la Acción Penal; se declarara extinguida la acción penal una vez cancelada a suma referida, y se dispuso que la Resolución fuera remitida al Jefe del Departamento de Aduana Zona Franca para que se formulara el Cargo por los derechos e impuestos dejados de percibir. Finalmente, con fecha 18 de noviembre de 2011, se formuló el cargo N°503301, el cual le fue noticiado al Usuario mediante Notificación N°4715, de fecha 31 de enero de 2012, la que fue recibida por la empresa de Correos con igual fecha. III. PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA: 1° Respecto del deslinde de responsabilidades que señala el reclamante: Si bien el reclamante no señala cuáles serían las normas infringidas del Decreto N° 257 de 1991, que Promulga el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre, suscrito por los Gobiernos de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, el 1° de Enero de 1990 o de la Resolución N°6152, de 2009, que Establece "Instrucciones para La Manifestación Terrestre Vía Carretera", en principio tendría que concordar con el reclamante respecto de la responsabilidad del Transportista sobre del cumplimiento de las Reexpediciones, ya que a él le corresponde revisar los documentos de base y tramitar el Manifiesto de Carga Carretero; para el caso: MIC/DTA, pero no puede dejar de señalar que dicha obligación surge para él sólo cuando,

efectivamente, ha suscrito el documento denominado MIC/DTA o el MIC Electrónico, respecto de una determinada carga de que da cuenta una Destinación Aduanera; en nuestro caso, la Reexpedición N°95122, de 12 de septiembre del 2009. En efecto, el Transportista es responsable en caso de que no se cumpla con la legal salida de la mercancía amparada por un MIC/DTA, pero ello ocurre sólo cuando dicha mercancía aparece efectivamente reflejada o indicada en dicho MIC/DTA, suscrito; esto es, la Destinación Aduanera de que se trate –sus mercancías-, estén indicadas en su recuadro respectivo: 36 u otro. Si no se le indica es porque no forma parte de dicho MIC/DTA, suscrito. Así, si el transportista no ha suscrito el MIC/DTA respecto de determinada mercancía contenida en una Reexpedición, como ocurre en este caso, malamente puede responder por el incumplimiento respecto de la misma. Y es precisamente lo que ocurre en estos autos, pues la recurrente reconoce expresamente que no se incluyó la Reexpedición N°95122/09, en el MIC/DTA, que acompaña, dando a entender...

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