Sentencia de Tribunal de Los Lagos, 31 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512890578

Sentencia de Tribunal de Los Lagos, 31 de Octubre de 2012

Ric12-9-0000215-5
Fecha31 Octubre 2012
RucGR-12-00011-2012

Puerto Montt, 31 de octubre de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don M.D.C.A., abogado, domiciliado en calle W.M.N.° 418, oficina 8, Puerto Varas, en representación según mandato judicial adjunto de don C.M.J.G.H., ingeniero agrónomo, cédula de identidad Nº 10.206.965-K, chileno, con domicilio en Fundo Los Claveles s/n Frutillar; quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 310301000011 de fecha 08 de Julio 2010, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de Puerto Montt; pidiendo se deje sin efecto en todas sus partes la liquidación, que se tengan por aclaradas las observaciones o diferencias que la misma indica, que se ordene a la reclamada la regularización de la situación de su representado y con expresa condenación en costas. El reclamante señala que mediante la liquidación reclamada se procedió a liquidar una diferencia de impuestos por el periodo tributario 2007 por un monto de $29.583.900.- pesos, suma a la cual se le ha aplicado un reajuste de $4.644.672.-, e intereses por $20.023.715.- pesos, lo que da un total a pagar de $54.252.287.- pesos. Señala el contribuyente que el procedimiento administrativo mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos llega a la emisión de la liquidación impugnada, ha adolecido de una serie de errores que hacen que ésta deba ser dejada sin efecto, pues vulnera derechos esenciales de su representado. Indica que el acto reclamado da por sentado que con fecha 29 de octubre de 2009 se practicó notificación por carta certificada de la citación N° 172300236, por inconsistencias detectadas en su declaración de impuesto a la renta formulario 22, folio N° 0096139557, la cual no fue informada por el reclamante. En efecto, indica que su representado, se enteró de la liquidación y de su contenido, solo a mediados del mes de abril de 2012, oportunidad en la cual se le entregó copia de la misma, informándosele que en cuanto a los antecedentes fundantes, estos se encontraban en la ciudad de Santiago por cuanto el acto administrativo había sido practicado a nivel centralizado. Argumenta la falta de notificación tanto del acto previo a la liquidación reclamada, -esto es, de la citación Nº 172300236-, como de la liquidación

misma, por cuanto ellas debieron haber sido practicadas conforme al procedimiento establecido en la ley. Destaca el hecho de que en razón de la función administrativa y fiscalizadora del Servicio, lo que corresponde es que exista una efectiva y certera comunicación, y ello más aún cuando esa comunicación emana del Servicio al contribuyente. Agrega que, en su opinión, esa comunicación se verifica a través de las notificaciones, las cuales son actuaciones que tienen por objeto poner en conocimiento de una persona una determinada resolución o actuación del Servicio, y que su importancia deriva del hecho de que muchos actos administrativos y actuaciones del Servicio de Impuestos Internos no empiezan a producir sus efectos propios sino en virtud de notificación practicada legalmente. En tal sentido, el reclamante alega la falta de notificación tanto de la citación como de la liquidación misma, ambos actos que según el Servicio de Impuestos Internos habría sido notificado por carta certificada a un domicilio rural, acusando absoluta imposibilidad para ejercer su derecho a defensa. Señala, además, que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos en su obrar administrativo y fiscalizador, deben tener un estricto apego al Principio de Legalidad establecido en los artículos y de la Constitución Política de la República, como también a lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 18.575, que fija las Bases Generales de la Administración del Estado, normas que regulan todo el actuar de la administración. De tal forma, cualquier actuación de quien forme parte de la administración de Estado que vaya más allá del derecho será castigada y declarada nula. Lo anterior –agrega-, es complementado con el Principio del Debido Proceso establecido el artículo 193 de las Constitución de la República, aplicable también al procedimiento administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 18 inciso de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que el acto reclamado en sí, constituye una garantía para la administración y para los contribuyentes, asegurando en especial a estos últimos equilibrio y posibilidad de ejercer su derecho a defensa, así como también que las diligencias encaminadas a determinar eventuales responsabilidades se lleven a cabo en un procedimiento racional y justo. Sostiene, en cuanto al fondo del asunto, que en caso de que se hubiese practicado indubitadamente la notificación sea de la citación o de la liquidación, existen antecedentes suficientes para aclarar las observaciones planteadas en la citación, y que se refieren a que el crédito por impuesto de Primera Categoría detallado en el código 603, es mayor al crédito que le corresponde por este concepto, donde el ente fiscalizador sostiene que los ingresos declarados por el contribuyente no guardarían

relación con los gastos de vida, desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas, durante los últimos tres años. Lo anterior, señala el reclamante, se justifica por la existencia de un crédito comercial entre el contribuyente y el Banco Santander, por un monto de $88.547.000.- pesos. Señala que, en consecuencia, ante la falta de notificación de las diversas actuaciones del Servicio, debe concluirse que su actuar fue llevado en forma unilateral, afectándose derechos fundamentales del contribuyente. Finalmente en virtud a lo expuesto y a lo indicado en los arts. 125 y siguientes, 63, 11 y demás pertinentes del Código Tributario, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la liquidación N°310301000011 y dejarla sin efecto en todas sus partes; tener por aclaradas las observaciones o diferencias que la misma indica; ordenar al Servicio de Impuestos Internos que regularice la situación del contribuyente en los aspectos administrativos relacionados, y se condene en costas a la contraria. La reclamante acompaña a su presentación la siguiente documentación: 1° Copia de liquidación de fecha 8 de julio de 2010, N° 310301000011; 2° Copia de nómina de Correos de Chile, del año 2007, en la cual figura el contribuyente; 3° Copia de certificado de préstamo del contribuyente, emitido por el Banco Santander de fecha 02.11.2010; 4° Copia de cartola de cuenta corriente del contribuyente, en la cual consta el cargo del crédito por un monto de $88.547.800.- pesos, del periodo entre el 31 de octubre del año 2006 al 30 de noviembre del año 2006; 5° Copia de cartola de cuenta corriente del contribuyente en la cual consta un pago por un monto de $80.000.000.- pesos, del periodo entre el 31 de octubre del año 2006 al 30 de noviembre del año 2006; 6° Copia de certificado de avalúo fiscal de propiedad adquirida por el contribuyente con el crédito indicado, Rol 248-28 de la comuna de Frutillar; 7° Copia autorizada de escritura pública de fecha 17 de diciembre del año 201O, repertorio N°278 suscrita ante notario público titular don Bernardo Espinosa Bancalari de la ciudad de Puerto Varas. A fojas 17, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 19, comparece y evacúa traslado don C.S.T., Director Regional de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la parte reclamada, domiciliado en San Martin N°80, cuarto piso, Puerto Montt; quien

solicita el rechazo al reclamo deducido en contra de la Liquidación N° 310301000011 de fecha 8 de julio de 2010, por las siguientes consideraciones: Sostiene que se notificó al contribuyente por carta certificada la Citación N° 172300236 conforme el art. 63 del Código Tributario, en la cual se le solicitó que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación a las observaciones relativas a su declaración de renta del año tributario 2007, Formulario 22 Folio 0096139557, en la cual según antecedentes en poder del Servicio, el crédito por Impuesto de Primera Categoría detallado en el código 603, es mayor al crédito que le corresponde por este concepto, y que los ingresos declarados no guardan relación con los gastos de vida, desembolsos, inversiones y otras erogaciones asociadas, durante los últimos tres años. Agrega que el contribuyente no dio respuesta a la citación dentro del plazo legal, por lo que se procedió a la liquidación de autos, de acuerdo a lo prescrito por el art. 24 del Código Tributario y en relación a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala además que, en el caso de autos, se agregó a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, el monto de las inversiones realizadas en el año comercial 2006 y no justificadas por el contribuyente, generándose así una nueva base sobre la cual se calculó el respectivo impuesto para el año tributario 2007. Indica que dicha liquidación se notificó mediante carta certificada remitida al domicilio del contribuyente en virtud de lo dispuesto en el art. 11 del Código Tributario en concordancia a lo establecido en el art. 13 del mismo cuerpo legal. Destacando, asimismo, el hecho de que el domicilio al que fue enviada dicha notificación es el mismo que consta en su declaración de renta año tributario 2007 y que se refiere en la liquidación de autos. La reclamada complementa sus argumentos con un fallo de fecha 13 de marzo de 2012 en causa RIT GR-08-00063-2011, del Tribunal Tributario y A. de Temuco. En relación a la fecha de envío de carta certificada por parte del Servicio, sostiene la reclamada que ésta corresponde a la del timbre de la oficina respectiva de Correos de Chile, la que constituye fecha cierta para los efectos de lo dispuesto en el art. 11 del Código Tributario. Respalda sus argumentos con un fallo de fecha 17 de enero de 2012, en causa RIT...

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