Sentencia de Tribunal Tarapacá, 5 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512875222

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 5 de Julio de 2012

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric12-9-0000021-7
Fecha05 Julio 2012
RucGR-02-00002-2012

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000021-7 RIT GR-02-00002-2012

SOCIEDAD COMERCIAL ABQ LTDA. RUT 76.902.930-3

Iquique, cinco de julio de dos mil doce. VISTOS: A fs. 1 comparece don O.C.C.F., RUT N° 10.390.150-2, empresario, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL ABQ LTDA., R.N. 76.902.930-3, que gira en el rubro maestranza, con domicilio en avenida Los Aromos N° 714, Manzana E, Barrio Industrial, comuna de A.H., quien reclama en contra de las Liquidaciones N°s 230 a 233, practicadas el 29 de septiembre de 2011 y notificadas por cédula el 30 de septiembre del mismo año, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría de la ley de la Renta, por un monto neto ascendente a $17.422.645, en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I. Nulidad de las liquidaciones por existir un vicio o error manifiesto: Aplicación errónea de la ley 18.320. Se ha hecho una aplicación errónea de la ley 18.320 y sus modificaciones, considerándose que el contribuyente no presentó supuestas irregularidades en cuanto a la utilización del crédito F. y, por tanto, procede la aplicación de la citada ley.

En el número 4, del artículo único de la Ley, dispone que el Servicio contará con el plazo fatal, sin establecer excepciones, de 6 meses, ya sea para citar o bien liquidar o formular giros, contados desde el vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes a que se refiere la notificación para que el contribuyente presente antecedentes en el plazo que el Servicio fije (el que debe ser de un mes de acuerdo a la referencia que hace respecto del artículo 63° en el citado N° 1). Cabe precisar que cuando la Ley establece que un plazo es fatal significa, como bien lo indica el artículo 49°, del Código Civil, “sólo en o dentro del plazo señalado” se pueden llevar a efecto las actuaciones de que se trate y que una vez vencido el respectivo plazo todo acto extemporáneo es absolutamente nulo. En derecho público se puede realizar única y exclusivamente aquellos actos que la Ley en forma expresa ha permitido y sólo en la medida que un determinada órgano cuente con las correspondientes facultades que expresamente le haya conferido el ordenamiento jurídico, no existiendo pretexto alguno para atribuirse otras funciones diversas; así lo disponen expresamente los artículos y de la Constitución Política de la República. Lo sustenta el principio de ilegalidad que en materia tributaria y relacionado con la interpretación de la Ley, concluye que no se puede por vía de interpretación o integración analógica, crearse obligaciones tributarias ni modificarse las existentes, sean obligaciones tributarias de carácter accesorio o principales, ya que ello necesariamente traería consigo que un determinado órgano de la administración (en el caso en cuestión el SII) podría atribuirse de “mutuo propio” (sic) facultades que la Ley no le ha entregado expresamente.

Así lo ha entendido toda la doctrina y gran parte de nuestra nutrida jurisprudencia, pudiendo señalar como emblemático uno de los primeros fallos dictados por la Excelentísima Corte Suprema el 17 de abril de 1959, que resolvió: “La analogía no es fuente legal de obligaciones y menos en materia de impuestos que son siempre de aplicación estricta” (RDJ, Tomo 47, 2° Parte, S.. 1°, pág. 39). Por lo que al haberse fijado un plazo específico para la revisión (6 meses) independiente de la aplicación de lo dispuesto en el N° 3, de la citada ley (períodos a revisar 3 ó 6 años), el Servicio ha excedido sus facultades configurándose la nulidad de las liquidaciones por adolecer de un vicio o error manifiesto que hemos alegado. Adicionalmente, al no haberse verificado la presencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, pues el Director Regional, en la liquidación que nos ocupa, ordena solo el cobro civil de los impuestos, las presentes liquidaciones no producen efecto alguno. En efecto; la nutrida jurisprudencia y por señalar solo el último de los fallos dictados en los autos rol N° 4908-2001, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 3 de octubre de 2006, que, establece que cuando la Ley citada emplea las expresiones en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, se está refiriendo a los supuestos en los que la Ley penal tributaria puede ser aplicable. Ello sólo procede en los casos que el Director Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se ha querellado o deducido denuncia ante los tribunales ordinarios con competencia en lo penal. Añade el mismo fallo que para que una Ley produzca sus efectos, es indispensable que la interpretación a la que se llegue promueva esa finalidad, agregando que no es

suficiente estimar que existe delito tributario si no se ha ejercido la acción penal. Así las cosas, si el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS estima que está en presencia de un delito tributario, debe ejercer las acciones penales correspondientes, pues a ello se está refiriendo la Ley cuando indica que se trate de infracciones sancionadas con pena corporal (no teóricamente). Siendo así, no puede pretenderse dejar de aplicar lo dispuesto por la ley 18.320, cuando el Director Nacional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS opta por no ejercer la acción penal y se “contenta” con deducir la acción infraccional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162°, del Código Tributario o bien, cuando -como ocurre en el caso de autos-, solo opta por el cobro civil de los impuestos ya que en esos casos no se estará en presencia de una infracción sancionada con pena corporal sino que solamente en presencia de la multa o el cobro civil, siendo un principio inconcuso en nuestra legislación que el determinar a una persona es o no responsable de un delito es materia de conocimiento exclusivo de órganos jurisdiccionales independientes, con competencia en lo penal, tesis que la Corte de Apelaciones, también recogió en los autos rol 199-08, en un caso idéntico al que nos ocupa, cuyo fallo se acompaña en un otrosí. Así las cosas, habiéndose notificado de revisión a la contribuyente en última instancia mediante F.N.° 142756, del 14 de enero del 2009, se ha superado con creces el plazo de 6 meses, para evacuar la respectiva citación. II. En cuanto al fondo. 2.1. El Servicio consigna básicamente que se habrían incorporado facturas ideológicamente falsas o se habría utilizado crédito fiscal declarando menos de los que correspondía o bien sin respaldo documentario, consignada

esta situación en los diversas referencias tales como: Referencia A, relativa a la utilización de créditos fiscales en forma indebida en facturas presuntamente e ideológicamente falsas por medio de operaciones que no han sido acreditadas; Referencia B, relativa a la utilización de crédito fiscal IVA por un monto mayor al registrado en el libro de compraventa y Referente C, relativa al registro y utilización de crédito fiscal IVA sin respaldo documentario. 2.2. Que en su oportunidad no se respondió a la citación pues

gran parte de la documentación se encontraba extraviada y otra en poder del SII, como se acredita de las actas de recepción de documentos que se acompañan en un otrosí de esta presentación. 2.3. Análisis de las referencias:

Referencia A: En cuanto a esta referencia, debe considerarse lo dispuesto por la Circular N° 73, del año 2001, en el punto 3.8, que consigna el concepto “maliciosamente falsa”. En este sentido, la idea que una Declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Sin embargo, para los fines del artículo 200°, del Código Tributario, no basta que en la Declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa; es decir, que sea producto de un acto consiente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Lo maliciosa de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez atendidos los conceptos empleados por el legislador,

en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una Declaración que no se ajuste a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, mas no a su mala fe, criterios que, en cuanto a las Declaraciones presentadas como contribuyente se satisfacen plenamente; en efecto, consta que las respectivas Declaraciones de IVA no fueron rechazadas ni menos objetadas en su oportunidad, no así respecto de la actuación del Servicio que no ha justificado de ninguna manera la supuesta malicia en el registro de las facturas y posterior Declaración. Sus objeciones se sustentan en una revisión meramente documental y trasladan la responsabilidad que le cabe a la contribuyente C.R.L., R. 11.974.160-2, en el registro, Declaración y pago de sus impuestos, en consecuencia y resultando que en el caso que nos ocupa, el solo hecho de que el proveedor no haya sido ubicado en su domicilio, no haya concurrido al Servicio o no haya presentado sus Declaraciones y pagado sus impuestos no es una situación oponible al contribuyente, como expresamente lo corrobora la Circular N° 93, del 2001, que expresa textualmente en capítulo 2 N° 2: “Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen, por sí solas, presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación.

Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se...

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