Sentencia de Tribunal Tarapacá, 11 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512888950

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 11 de Febrero de 2013

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric12-9-0000177-9
Fecha11 Febrero 2013
RucIA-02-00015-2012

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000177-9 RIT IA-02-00015-2012 RUC 12-9-0000219-8 RIT IA-02-00029-2012 RUC 12-9-0000220-1 RIT IA-02-00021-2012 RUC 12-9-0000233-3 RIT IA-02-00034-2012 RUC 12-9-0000234-1 RIT IA-02-00032-2012 RUC 12-9-0000239-2 RIT IA-02-00040-2012 RUC 12-9-0000242-2 RIT IA-02-00036-2012 RUC 12-9-0000243-0 RIT IA-02-00037-2012 RUC 12-9-0000289-9 RIT IA-02-00052-2012

E.S.G.R. 4.389.390-4

Iquique, once de febrero de dos mil trece. VISTOS: A.- RECLAMO RUC 12-9-0000117-9, RIT IA-02-00015-2012: Que a fs. 1 comparece don E.S.G., Agente de Aduanas, R.U.T. N°4.389.390-4, domiciliado en Bolívar N°354, oficina 902, Iquique, quien reclama las multas que a continuación se individualizan, impuestas por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por incurrir en vulneración de las normas legales y reglamentarias que más adelante se mencionan. Fundamentos de hecho y de derecho de este reclamo. Fundamentos de hecho: 1) Las Denuncias notificadas por ADUANA que reclama en ese acto, son las siguientes: Denuncia 537202 537203 537204 537207 537212 537222 537224 537231 537236 537240 537244 537248 fecha 24.10.2011 24.10.2011 24.10.2011 24.10.2011 24.10.2011 24.10.2011 24.10.2011 24.10.2011 24.10.2011 24.10.2011 24.10.2011 24.10.2011

541425 541426 541427 541430

16.11.2011 16.11.2011 16.11.2011 16.11.2011

2) Las Denuncias sostienen que "se detectó error en el recuadro N° Cto. De Embarque, toda vez que cuando el usuario e importador es el mismo se debe indicar el número y fecha del documento que amparó el ingreso de las mercancías a Z.F. y la abreviatura "ZETA" y no "N° Factura" conforme con lo señalado en el Capítulo I Numeral 2.2.2. de la Resolución N°74/74 Manual de Zona Franca”. Al respecto, las Declaraciones se confeccionaron conforme a lo que establece el Anexo 18 numeral 8.11 de la Resolución 1.300//2006 (C.N.A., COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS), cuyo último inciso- en lo pertinentees particularmente claro al señalar lo siguiente: "Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y fecha de la factura extendida por el usuario”. En este caso, se trata precisamente de importaciones efectuadas desde Zona Franca; en consecuencia y de conformidad con las instrucciones recién mencionada, lo que correspondía era señalar el número y fecha de la factura extendida por el usuario; vale decir, tal como se hizo en las Declaraciones. Por tanto, habiéndose confeccionado las Declaraciones de Ingreso de conformidad con las instrucciones específicas contenidas en el Anexo 18 de la Resolución 1.300/2006, cuyo texto se encuentra publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de noviembre del 2008, queda de manifiesto que las Denuncias carecen de fundamento, siendo procedente su anulación. 3) Supuesta coexistencia de dos normas reglamentarias que regulan igual materia. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, estima necesario

hacer presente que la disposición reglamentaria aplicada en sus despachos, es la única que se encuentra actualmente vigente. En efecto, el Compendio de Normas Aduaneras puesto en vigencia mediante Resolución N°1.300, de 14 de marzo del 2006 del DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS, cuyo texto fue publicado en forma íntegra en el Diario Oficial de fecha 17 de noviembre del 2008, estableció el texto actualizado, sistematizado y coordinado de la Resolución 2.400/85, el que contenía las disposiciones reglamentarias relativas al ingreso y salida de mercancías del territorio nacional. Entre las distintas disposiciones contenidas en este cuerpo

reglamentario, se encuentra el ya señalado Anexo 18, y su numeral 8.11 que aplicó en la confección de sus Declaraciones. Esa disposición resulta incompatible con aquella contenida en el Capítulo I, numeral 2.2.2 de la Resolución N°74/74, denominada Manual de Zonas Francas, que invocó el denunciante en las actuaciones reclamadas. En este sentido, de conformidad con las normas legales que señalará más adelante, la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras derogó tácitamente aquellas disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con su contenido, de lo que resulta la improcedencia de exigir la observancia de normas caducas. En consecuencia, no estamos en presencia de una coexistencia de normas reglamentarias, sino de una sola norma, el actual Compendio de

Normas Aduaneras, cuya entrada en vigencia derogó tácitamente aquellas disposiciones de naturaleza reglamentaria que resultan incompatibles con su texto. Fundamentos de derecho: 1) Respecto de la inexistencia de las infracciones denunciadas: De conformidad con lo que establece el artículo 82° de la Ordenanza

de Aduanas, el despachador se encuentra sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales y de otro carácter, vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración. En este caso, aplicando en sede administrativa lo previsto en los artículos 52° y 53° del Código Civil, la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras, derogó tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con sus disposiciones. En consecuencia, si el Anexo 18, numeral 8.11 de ese Compendio reguló en términos diferentes la misma materia contenida en el numeral 2.2.2, Capítulo I, del Manual de Zonas Francas, debe tenerse por derogada tácitamente esta última disposición reglamentaria y reconocérsele vigencia a la norma contenida en el señalado C.. 2) Errónea tipificación de los hechos denunciados. De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de una sanción administrativa debe observar, entre otros, los principios de legalidad y tipicidad. Al respecto, el artículo 19°, N°3, de nuestra Constitución Política de la República establece que "Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional (Rol 244, 26.08.1996) señaló: "9°. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado; 10°. Que entre ellos, es necesario destacar los principios de legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. Le legalidad se cumple

con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta;". En lo que respecta al principio de tipicidad, siendo una derivación del principio general de la certeza (Lex certa), y en su virtud, la ley respectiva debe contener ella misma una descripción precisa de la conducta específica que podrá ser sancionada. En este caso, las denuncias encuadran la conducta desplegada por el suscrito en las 16 Declaraciones, en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto señala "La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales;" La sola observancia del texto señalado, a la luz del principio de tipicidad invocado, permite concluir que la conducta descrita en las denuncias no queda comprendida en él, de lo que se deriva la improcedencia legal de la pretensión sancionadora contenida en las Denuncias reclamadas. Es importante señalar que en virtud del principio de la reserva legal, no cabe admitir el establecimiento de sanciones por vía reglamentaria, cualquiera sea la forma que estas adquieran, y menos pretender la imposición de una sanción por analogía o por vía de interpretación administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, si lo pretendido es interpretar el sentido de la señalada disposición reglamentaria a efectos de establecer cuál es el alcance de su contenido, deberá recurrirse a lo dispuesto en el artículo 22° del Código Civil.

De acuerdo con esta disposición, tampoco cabe encuadrar la conducta descrita en las Denuncias dentro de la hipótesis sancionada en el artículo 176°, letra a), por cuanto dicha disposición se encuentra referida a los errores que en documentos que se mencionan en el Titulo II, Libro II numeral 1 de la Ordenanza de Aduanas, resultando inaplicable para las "destinaciones aduaneras" que se encuentran reguladas en el Título V del mismo Libro II. A este respecto basta observar cuáles son los tipos infraccionales sancionados en los restantes literales del artículo 176° para concluir que esa norma tiene un orden lógico, sancionando las conductas que pueden ir produciéndose en cada etapa de la tramitación aduanera, desde la presentación de las mercancías en adelante; vale decir, siguiendo el orden que presenta la Ordenanza de Aduanas en su Libro I. En consecuencia, en la emisión de estas denuncias, hay una clara vulneración al principio de tipicidad al pretender incluir en el artículo 176° letra a), una conducta que no se encuentra expresamente comprendida en ese tipo infraccional y que, además, no corresponde con la hipótesis sancionada por nuestro legislador en esa norma. 3) Procedencia de la reclamación aduanera ante este Tribunal. Por último, pide tener presente que las 16 denuncias reclamadas se sometieron al procedimiento descrito en el artículo 187° de la Ordenanza de Aduanas; vale decir, se aplicaron sin citación a la audiencia que contempla el artículo 185°. Luego, de conformidad con lo que establece el mencionado artículo 187°, no obstante la aplicación del procedimiento simplificado por parte de Aduana, persiste el...

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