Oficio nº 053609 de 14 de Agosto de 2014, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 524753490

Oficio nº 053609 de 14 de Agosto de 2014, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - Se ha dirigido a esta Superintendenciala interesada, reclamando en contra de esa Caja de Compensación, por el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencia médicas maternales N°s.11 (Prenatal), 61 (Prórroga de Prenatal) y 260 (Postnatal) extendidas por 42, 9 y 84 días de reposo, a contar del 29 de abril, 10 de junio y 18 de junio de 2013, respectivamente.


    Señala que cumple con los requisitos exigidos para obtener el beneficio, pero sin embargo éste no le ha sido pagado.


    Acompaña fotocopias de licencias médicas antes singularizadas, liquidaciones de remuneraciones de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012 y de enero, febrero y marzo de 2013. Además acompaña copia de certificado de cotizaciones de A.F.P. Provida.


  2. - Requerida al efecto, esa C.C.A.F. informó, en síntesis, que la interesada tiene autorizadas sus licencias médicas N°s.11, 61 y 60, pero se encuentran pendientes de pago por no acreditar con liquidaciones de remuneraciones la cotización de los meses de junio y julio de 2012, las que resultan necesarias para realizar el cálculo maternal.


    Agrega que ha llamado en reiteradas ocasiones a la trabajadora para solicitar la documentación faltante, sin obtener resultados.


  3. - Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.


    Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo 8°, señala que el monto diario de los subsidios correspondientes a las licencias médicas maternales (prenatal, prórroga de prenatal y postnatal), no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa y aumentado en un 100% según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, incrementado en un 10%.


    Los...

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