Oficio nº 022723 de 15 de Mayo de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.F.L. Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 19.992)
Esa Comisión se dirigió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre si corresponde o no el cese del pago de la asignación familiar a la cónyuge de un funcionario de esa Entidad, por cuanto a contar del 1 de febrero de 2005 es beneficiaria de una pensión de reparación de la Ley N°19.992.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa, que de acuerdo a la letra a), del artículo 3°, del D.F.L. N° 150, del año 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la cónyuge es considerada como causante de asignación familiar, en tanto, y de acuerdo a lo prescrito por el artículo 5° del mismo D.F.L. (requisitos copulativos):
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Viva a expensas del beneficiario que la invoque en tal calidad, y;
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No disfrute de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso 1°, del artículo 4°, de la ley N° 18.806, esto es, el que rige para fines remuneracionales.
En la especie, debe considerarse la renta bruta que percibe la causante y no el monto líquido, por lo que de acuerdo a la liquidación de pago acompañada a este Servicio, consta que la pensión de reparación de la Ley N°19.992 otorgada a la cónyuge del funcionario, asciende a $112.817 mensuales, cuyo monto anual corresponde a $1.353.798, a contar del 1 de febrero de 2005.
Ahora bien, entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, el 50% del ingreso mínimo fue la suma de $60.000 y en la actualidad y hasta el 30 de junio de 2006 es la suma de $63.750.
En efecto, en el caso en comento no resulta posible dar por configurado el requisito de : "no disfrutar de una renta cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta porciento del ingreso mínimo mensual......", a que alude el artículo 5°, del D.F.L. N° 150, antes indicado, a efectos de considerarla como causante de asignación familiar.
Por otra parte, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley N°19.992, dispone que la pensión de reparación será incompatible con aquellas otorgadas en las leyes números 19.234, 19.582 y 19.881, pudiendo quienes se encuentran en tal...
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