Resolución de Tribunal de la Propiedad Industrial, de 15 de Julio de 2014 (Rol Nº 000757-2013)
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2014 |
Emisor | Tribunal de Propiedad Industrial |
Santiago, quince de julio del año dos mil catorce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de primera instancia eliminándose los considerandos
cuatro y cinco de la parte considerativa del fallo de fecha veinte de abril de dos mil
doce, que se revisa en alzada y se tiene en su lugar y además presente,
Que, respecto de la oposición N° 1, se estiman atendibles los
argumentos del apelante en el sentido que la limitación de cobertura debe
efectuarse de manera que de seguridad que los servicios a distinguir no se
extienden a los productos protegidos por el signo oponente, por lo que para evitar
la relación de coberturas debe restringirse la protección para los productos de la
clase 25. En efecto, los signos comparten su elemento principal y determinante, tal
es “DAKOTA”, de manera que para pretender al registro se debe amparar en el
principio de especialidad de las marcas, lo que implica que no puede aspirar a
protección de servicios que impliquen la comercialización de productos de la clase
25. En consecuencia, resultan parcialmente atendibles las alegaciones de la
apelante con relación a las letras f) y h) del artículo 20 de la Ley del ramo.
Que, se comparte el criterio del sentenciador de primer grado,
respecto de la oposición N° 2, en el sentido que el centro distintivo de la marca
pedida es el segmento DAKOTA, sin que la incorporación de los elementos “DUTY
FREE” se aprecien como un signo independiente, de manera que la coexistencia
pacífica de las marcas en el mercado es posible. En el mismo sentido, el uso preio
del signo “DUTY FREE” en el mercado, que alega el oponente, si bien está
acreditado con documentación allegada al expediente, de ello no se deriva que el
público consumidor asocie esta marca a un único prestador de servicios y no a su
contenido etimológico y ampliamente conocido como tienda libre de impuestos,
significado, que es la razón que lleva a estos sentenciadores al convencimiento que
el segmento “DAKOTA” es el centro distintivo y que los signos son diferenciables;
Que, por lo precedentemente expuesto, se estiman parcialmente
atendibles los fundamentos del recurso de apelación deducido por el oponente N°
1 a fojas 75 y se desestiman los fundamentos del recurso de apelación interpuesto
por el oponente N° 2 a fojas 115.
Por tanto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 16, 17 bis B), 19, 20 letras
f) y h) y 22 de la Ley de Propiedad Industrial, se revoca la...
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