Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 26 de Junio de 2008 (caso Demanda del Sr. Jorge Delgado Méndez contra Copec S.A.) - Jurisprudencia - VLEX 44544127

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 26 de Junio de 2008 (caso Demanda del Sr. Jorge Delgado Méndez contra Copec S.A.)

Fecha26 Junio 2008
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos Ingreso Corte Nº4286-08, la parte demandante de la Sociedad Comercial E.R.N.G.L.. y Comercial y Distribuidora Proventa Ltda. dedujeron recurso de reclamación en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por la cual se rechazó, con costas, la demanda que interpusieran en contra de la Compañía de Petróleos de Chile S.A. COPEC y de don E.B.M..

Por los respectivos libelos, las demandantes imputaban a la demandada COPEC abusar de su posición dominante en el mercado mediante la imposición de condiciones contractuales gravosas, estableciendo una integración vertical encubierta que restringiría su libertad e independencia.

Explican que tal situación se produce porque COPEC les traspasa la totalidad de los riesgos y responsabilidades de orden legal previsional, municipal, medioambiental y tributarias, imponiendo así barreras de entrada al mercado por la vía de la fijación de precios de compra y venta, determinación del combustible y aceites que debe vender el concesionario. Agregan que los contratos no contienen plazos mínimos de vigencia y le entregarían a COPEC la facultad de ponerles término en cualquier instante.

Dirigieron acción, también, en contra del señor B. quien intervino en la suscripción de los respectivos contratos entre COPEC y los demandantes.

Respondiendo el traslado conferido COPEC contestó que los actores suscribieron los contratos de Comodato, Consignación o Depósito y Mandato libre y voluntariamente los que no se han modificado mayormente en el tiempo. Indica que operaban bajo la fórmula de consignación lo que implica no invertir en la compra de combustible, sólo lo venden a cambio de una comisión. Agrega que COPEC no fija precios de compra ni venta, sólo los informa, tampoco les fija las utilidades ni le determina compras mínimas. Respecto de los contratos, señala, que contienen plazos mínimos de vigencia y su parte no está facultada para ponerles término en cualquier instante. Por último, se les permite a los consignatarios vender productos y combustibles distintos a los entregados por COPEC pero fuera de las estaciones entregadas en comodato. Hace presente,

finalmente, que existe un juicio arbitral pendiente en el cual COPEC ha solicitado la terminación de los contratos, la restitución de las estaciones de servicio y el pago de las sumas adeudadas por las demandantes.

El fallo reclamado, en síntesis, en primer lugar sostiene que se deben examinar los contratos y analizar sus estipulaciones, ver la evolución de éstos en el tiempo y los efectos de los mismos para determinar si la demandada COPEC tiene una posición dominante en el mercado. Así, deja asentado el hecho de la suscripción de ellos y establece que corresponden a Comodato, Consignación, Depósito y Mandato conformes a los modelos de contrato presentado por COPEC a la Honorable Comisión Preventiva Central en su oportunidad, la que los analizó y aprobó, sin objeciones, mediante el Dictamen 532, sin que se hayan aportado en estos autos antecedentes nuevos que permitan alterar lo allí decidido, esto es, no se demostró que ellos infrinjan la normativa de libre competencia.

En cuanto a la integración vertical, el fallo se remite a un pronunciamiento anterior del mismo Tribunal (sentencia nº18) que estableció que la integración entre los distribuidores de combustible mayoristas y los minoristas puede llegar a constituir una amenaza para la libre competencia en la medida que los primeros puedan determinar los precios finales de venta de combustible al público y exista dificultad para instalar nuevas estaciones de servicio. Así, concluye que tal situación no constituye un atentado a la libre competencia en la especie sin que se hubiese invocado o acreditado en autos las condiciones o requisitos necesarios para estimar lo contrario.

En lo tocante al abuso de posición dominante por la vía de introducir en los contratos estipulaciones cada vez más gravosas para las demandantes, el fallo señala que esta alegación no aparece acreditada ya que éstos no acompañaron las versiones anteriores, tampoco solicitaron su exhibición ni acreditaron esta circunstancia a través de otros medios de prueba legal.

Respecto de las demás alegaciones el fallo concluye que no fueron acreditadas. En relación con el demandado señor B. concluye que la demandada debe ser rechazada por cuanto, por un lado, no se le atribuyó una conducta distinta a la imputada a COPEC, que ameritara una sanción independiente y por otro, porque no concurren en la especie los requisitos establecidos en el artículo 26 letra c) del Decreto Ley Nº211.

Por las consideraciones antes resumidas en lo pertinente a la reclamación deducida, el fallo impugnado rechazó todas las demandas, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por la reclamación se alega que la sentencia no se hace cargo de argumentos determinantes esgrimidos tanto por la Fiscalía Nacional Económica como por su parte, hace una defectuosa aplicación del derecho vigente y una errónea apreciación de las pruebas rendidas en la causa, yerros todos que en definitiva llevaron al sentenciador a concluir que no existe abuso de posición dominante por parte de COPEC ni integración vertical encubierta;

Segundo

Que, en efecto, explica que hay antecedentes suficientes en autos de los cuales se desprende claramente que existe una integración vertical encubierta cuales son: el informe de la Fiscalía Nacional Económica y los mismos contratos, de los que consta que si bien el distribuidor minorista es un concesionario franquiciado, los efectos en definitiva están determinados por otro instrumento denominado Comodato o Consignación o Depósito o M. del que se concluye que en realidad no es un consignatario porque COPEC no asume ningún riesgo en la venta de sus productos y en cambio controla la totalidad del negocio;

Tercero

Que en cuanto a la alegación de abuso de posición dominante señala que COPEC incurre en esta infracción mediante la imposición de precios y el control de las mercaderías y del personal, sin asumir ningún riesgo; hace presente que del mercado geográfico considerado - la comuna de Quinta Normal- el 90% de los consignatarios de COPEC se encuentra sobre endeudados con esta empresa quienes no pueden renunciar a sus respectivos contratos so riesgo de perder todos sus bienes;

Cuarto

Que, previo a analizar la reclamación, útil resulta consignar los hechos que se han dado por establecidos en la sentencia que se revisa por esta vía, a saber:

  1. el demandante J.D.M., el 12 de julio de 2000 suscribió dos contratos con COPEC, para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en Curicó nº88, de propiedad de esta demandada. El

    primero de ellos es un "contrato de concesión o licencia, arrendamiento y otras estipulaciones" por el cual la última arrienda dicha estación al demandante. El segundo corresponde a un "Contrato de comodato, consignación o depósito y mandato" por el cual la empresa demandada encomienda al actor la venta de gasolina y petróleo diésel de propiedad de aquélla, en consignación. En dicho contrato se fijan las comisiones que el consignatario percibe por la venta de dichos productos. Además, el consignatario se obliga a vender los productos a los precios fijados por COPEC;

  2. el señor D. restituyó a COPEC, en enero de 2002, la estación de servicio que se le había entregado en comodato;

    Los hechos antes reseñados se encuentran establecidos en el considerando decimocuarto del fallo del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

  3. el 1 de agosto de 2005 J.D. suscribió dos contratos con COPEC, para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en J.J.P.N., de propiedad de COPEC. Estos contratos son casi idénticos a los suscritos en el año 2000 entre las partes, salvo por la fijación de mayor renta de arrendamiento del inmueble y de mayores comisiones para el consignatario por la venta de combustibles (fundamento decimoquinto de la sentencia impugnada);

  4. la Sociedad Comercial E.R.N.G.L., el 1 de agosto de 2002 suscribió con COPEC un "contrato de comodato, consignación o depósito y mandato" de similares características al celebrado entre J.D. y la demandada, para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en Mapocho Nº 3989, de propiedad de la empresa demandada. Este contrato fue modificado el 15 de febrero de 2005, sólo en lo que respecta a los productos entregados en consignación (motivo decimosexto de la sentencia reclamada);

  5. Comercial y Distribuidora Proventa Limitada el 1 de febrero de 2003 celebró con COPEC un "contrato de comodato, consignación, depósito y mandato" similar a los descritos antes, para la distribución minorista de combustibles en la estación de servicio ubicada en Salvador Gutiérrez Nº4964, de propiedad de COPEC. Este contrato fue modificado el 7 de octubre de 2003, el 24 de marzo de 2005 y el 6 de abril de 2006, sólo en lo que respecta a los productos entregados en consignación.

    Adicionalmente las partes suscribieron un "contrato de depósito y administración de combustibles y lubricantes" el 30 de noviembre de 2004 (razonamiento decimoséptimo del fallo del Tribunal de origen);

  6. Que los contratos antes aludidos corresponden a los modelos presentados por COPEC y analizados por el Dictamen 532 de los que consta que ninguno de los aspectos o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR