Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 6 de Junio de 2007 (caso Demanda de Labbé, Haupt y Cía. Limitada contra Shell Chile) - Jurisprudencia - VLEX 44543515

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 6 de Junio de 2007 (caso Demanda de Labbé, Haupt y Cía. Limitada contra Shell Chile)

Fecha06 Junio 2007
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil siete. Vistos:

En estos autos rol 3506-07, la Sociedad L.H. y Cía Ltda. dedujo demanda en contra de Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial, alegando que ésta incurrió en graves y reiteradas conductas que atentan contra la libre competencia, según lo dispuesto en el artículo 3° del DL 211. Explica que tales conductas se manifiestan en los contratos de franquicia que suscribió con Shell S.A.C.I., en los que se le asignaron a su parte todos los riesgos de la empresa, privándosele del control de ésta, en tanto la franquiciante no asume ninguna responsabilidad legal o contractual, pero retiene el control absoluto de las decisiones empresariales, de lo que resulta una integración vertical que atenta contra la libre competencia. Los contratos contienen disposiciones que en definitiva anulan su autonomía de gestión, además de consagrar la autotutela a favor de la demandada. Acusa que Shell S.A.C.I. impuso condiciones contractuales desiguales y arbitrarias, permitiéndole ello aumentar su posición de dominio en el mercado, distorsionando la competencia real, tendiendo a explotar al consumidor e impidiendo que exista una competencia efectiva con los otros partícipes del mercado.

En definitiva acusa la imposición de un contrato con el ánimo de eludir una competencia leal y libre, ocultando una integración vertical bajo la figura de una franquicia, la imposición de condiciones que importan una absoluta dependencia económica y de gestión del franquiciado,

imposición de barreras de acceso al mercado, exención ilegítima de responsabilidad y privación de acceso a justicia independiente.

Solicitó se declare que Shell Chile S.A.I.C. ha incurrido en prácticas anticompetitivas y predatorias con ocasión de la ejecución y cumplimiento de los contratos de franquicia celebrados, y como consecuencia de ello se le ordene eliminar y/o sustituir de tales convenciones las estipulaciones correspondientes a las cláusulas 5, 6, 7, 9, 13, 14, 18, 20, 24, 23, 31, 34, 38, 41 y 48, y todas aquellas que en concepto del tribunal sean atentatorias contra la libre competencia, que se declare que Shell S.A.C.I deberá poner término a la integración vertical encubierta, mediante las modificaciones legales y contractuales. Solicitó además se le aplique a Shell Chile S.A.C.I una multa a beneficio fiscal de 20.000 Unidades Tributarias Mensuales, y a don F.M.T. una multa de 5.000 Unidades Tributarias Mensuales, todo ello con costas.

A fojas 550 Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial contestó la demanda interpuesta en su contra, solicitando el rechazo de ésta, con costas, alegando que no tiene una posición dominante en el mercado ni ha existido abuso de su parte, que los contratos de franquicia no fueron impuestos a la demandante, que las condiciones acordadas son normales a cualquier franquicia, y que ninguna de las cláusulas de los contratos de autos infringe las normas de la libre competencia.

A fs. 596 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos.

A fs. 1222 la Fiscalía Nacional Económica emitió su informe.

A fs. 1592 el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó sentencia, y acogió la demanda interpuesta sólo en cuanto declaró que Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial ha infringido el Dictamen N° 438 de la H. Comisión Preventiva Central, aclarado por el dictamen N° 438 de la misma Comisión, y la condenó al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a doscientas cincuenta Unidades Tributarias Anuales.

Contra esta sentencia L.H. y Compañía Limitada, a fojas 1615, y Shell Chile Sociedad Anónima Comercial e Industrial, a fojas 1629, interpusieron sendos recurso de reclamación, solicitando el primero la revocación del fallo en la parte que no acogió la solicitud de dejar sin efecto y ordenar modificar (sic) las cláusulas contractuales impugnadas, y se acoja tal petición, aumentándose la multa impuesta al máximo que la ley establece o al que esta Corte determine; y el segundo se revoque el fallo impugnado, declarándose el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. En subsidio de lo anterior solicitó la rebaja de la multa impuesta.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO: 1°) Que por intermedio del recurso en estudio la demandante reprocha a la sentencia impugnada que si bien reconoce la ilegalidad de las cláusulas cuestionadas, no

acogió su petición de dejarlas sin efecto. Sostiene que el fallo, analizando si los contratos de autos cumplen o no con el dictamen 435, aclarado por el 438, observó que los contratos lo infringen, mencionando al respecto las cláusulas 19, 32 y 33, 34 y 48, pero omitió pronunciarse sobre otras cláusulas igualmente abusivas y anticompetitivas, las que fueron establecidas en abierto desafío a la autoridad antimonopolios y sus dictámenes. Menciona la décimo cuarta, que confiere el derecho a Shell de retener indefinidamente las comisiones si a juicio de ésta el franquiciado no cumple con las obligaciones del contrato, o mantiene deudas vencidas o impagas; la trigésimo octava, que otorga el derecho a Shell para retener y descontar de sumas que por concepto de premios, comisiones o por cualquier otro motivo deba pagar al franquiciado, las obligaciones pecuniarias, sumas de cualquier naturaleza, indemnizaciones, que éste le adeude; y la cuadragésimo primera, que faculta a Shell para modificar unilateralmente y a su arbitrio el contrato.

De acuerdo al dictamen 435, afirma, todas estas conductas constituyen necesariamente actos anticompetitivos que restringen la independencia de los otros actores del mercado. Con el fin de sancionar estas conductas el artículo 26 del Decreto Ley 211 confiere al Tribunal de la Libre Competencia la facultad de modificar o poner término a los contratos que sean contrarios a las disposiciones de dicho cuerpo legal, además de imponer una multa de hasta 20.000 UTM. Las conductas objeto de la demanda de autos se encuentran dentro de las hipótesis que

contempla el artículo 3 letras b y c del Decreto Ley indicado. Sostiene que en autos se encuentra establecido que las cláusulas impugnadas infringen la libre competencia y los dictámenes reiterados de la Comisión Preventiva Central, por lo que, en beneficio de la libre competencia y de la justicia, la ilegalidad de dichas cláusulas debe ser corregida mediante la modificación de los contratos, eliminándose estas disposiciones.

Además la demandante reclamó del monto de la multa impuesta a Shell, argumentando para ello que está establecido que la demandada ha mantenido una actitud de rebeldía y contumacia en relación con la infracción a las instrucciones que ha recibido por décadas de parte de los organismos encargados de velar por la libre competencia en nuestro país. Además la multa impuesta no guarda relación con las facultades económicas de una gran compañía transnacional, con grandes utilidades en nuestro país, en parte en razón a la posibilidad de intervenir en el mercado ejecutando conductas reñidas con la libre competencia. Argumenta que atendida la gravedad de la infracción y el hecho de ser reiterada, es que amerita se le imponga la multa máxima que contempla la ley.

  1. ) Que, por su parte, Shell también interpuso recurso de reclamación, alegando en primer término que la sentencia, al condenar de oficio a su parte, sin facultades para ello, por una materia que no formó parte del juicio, vulneró la bilateralidad de la audiencia e infringió el principio acusatorio, que en este caso es aplicable por tratarse de un proceso de carácter

    sancionatorio. En la especie el tribunal de libre competencia actuó como un órgano persecutor, sin serlo, imputándole conductas a su parte al momento de dictar la sentencia, privándola así de formular sus descargos en dicha sede, lo que vulnera su derecho a defensa, todo lo cual constituye infracción al debido proceso, desde que la demandante en su libelo no pidió se sancionara a su parte por infracción al dictamen 435 ni a otro, de manera tal que ello no forma parte de la cosa pedida que se sometió a la decisión del tribunal. Por su parte la Fiscalía Nacional Económica revisó el proceso, y emitió un informe, sin que encontrara mérito para hacerse parte ni reprochara a Shell conducta alguna atentatoria contra la libre competencia. Señala que el propio tribunal reconoció que las presuntas infracciones por las que fue sancionado no formaron parte del litigio, desde que tal materia no fue incluida como punto controvertido en la resolución que recibió la causa a prueba. Por todo lo anterior, Shell sostiene que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia es incompetente para pronunciarse de oficio respecto de eventuales infracciones al dictamen 435. La aplicación de la multa entonces no pudo ser consecuencia del acogimiento parcial de la demanda, como erróneamente se indicó en el fallo impugnado.

    Como otra infracción al debido proceso, el recurso de reclamación sostiene que el fallo omite los requisitos establecidos en el artículo 26 del Decreto Ley 211, desde que el tribunal no expresa en su sentencia algún fundamento económico ni tampoco jurídico para sancionar a

    su parte, y agrega que incluso en forma consciente decide no proporcionarlos, al señalar en el considerando vigésimo sexto que no se pronunciará respecto de la racionalidad jurídica y económica de las exigencias impuestas por el dictamen 435, por no formar ello parte de la litis. La sentencia erróneamente habla de un incumplimiento objetivo del dictamen mencionado, en circunstancias que -sostienenuestra legislación en forma excepcional contempla los...

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