Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 18 de Octubre de 2013 (caso Demanda de Electrocenter Ltda. contra Nokia Chile S.A.) - Jurisprudencia - VLEX 469979138

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 18 de Octubre de 2013 (caso Demanda de Electrocenter Ltda. contra Nokia Chile S.A.)

Fecha18 Octubre 2013
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

SENTENCIA N° 131/2013.

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil trece.

VISTOS:

  1. Demanda de Sociedad Comercial E. Limitada

    1. A fojas 5, con fecha 29 de junio de 2012, SOCIEDAD COMERCIAL ELECTROCENTER LIMITADA (en adelante indistintamente "E.") interpuso una demanda en contra de NOKIA CHILE S.A. (en adelante indistintamente "N. Chile"), por supuestas infracciones a las normas para la defensa de la libre competencia, al realizar conductas que importarían una "explotación abusiva de su posición dominante y actos de competencia desleal" que restringirían, entorpecerían y atentarían en contra de la libre competencia. Tales actos, a juicio de la demandante, habrían sido realizados por la demandada con el objeto de mantener o incrementar su posición de dominio. En concreto, E. expone en su demanda lo siguiente: 1.1. En primer término, la demandante expone las sociedades objeto de la litis y la relación contractual que existiría entre ellas. 1.2. Señala que E. sería una sociedad que, conforme a su escritura social, tendría por objeto "la comercialización de productos fotográficos, eléctricos y electrónicos. Sin perjuicio de lo anterior, podrá comercializar, distribuir, importar, exportar, fabricar, explotar, todo tipo de productos y bienes dentro del mercado nacional e internacional sin limitaciones de ninguna índole". En el ejercicio de ese giro comercial, la demandante sería la representante en Chile de la firma japonesa S.. 1.3. Por su parte, el objeto social de N. Chile sería "(a) la importación, exportación, distribución y comercialización bajo cualquier forma, de todo tipo de bienes, equipos, artículos, componentes, accesorios y programas computacionales, en especial aquellos relacionados con la industria electrónica y de las telecomunicaciones; (b) la prestación de servicios, asistencia técnica, asesorías y consultorías para la instalación, mantención y planificación, operación y explotación de productos y sistemas de telecomunicaciones en todas sus formas". 1.4. N. Chile, sería la persona jurídica por medio de la cual N. Internacional (en adelante indistintamente "N.I..") funciona en Chile, correspondiéndole a la demandada la función de importar, vender y comercializar los teléfonos celulares marca N., así como sus partes, piezas y accesorios. 1.5. Explica la demandante que por una decisión comercial N.I.. no ejecutaría directamente la venta de sus productos en Chile, prefiriendo en cambio,

    realizar la comercialización y distribución mediante terceros como E. y Telconsur Limitada. 1.6. Respecto a la relación comercial que existiría entre las partes, señala la demandante que en febrero de 2008 N. Chile les habría propuesto concretar la distribución de sus productos al retail y terceros, lo que habría sido aceptado por ellos, "celebrándose entre las partes un contrato de importación, exportación, distribución, comercialización, compra y venta de equipos N., partes, piezas y accesorios", el que se caracterizaría por ser "consensual de distribución, innominado, oneroso, conmutativo, que no se escrituró, y, por tanto, sin fecha de término". 1.7. Continúa la demandante señalando que N. contaría con, al menos, dos modalidades de negocios: 1.8. La primera de estas modalidades, se denominaría Indirect Business Model y correspondería a los teléfonos importados por los operadores de telefonía móvil para abastecer sus propias sucursales. Esta modalidad equivaldría al 80% de la facturación total de N. Chile y se caracterizaría porque en ella los teléfonos vendrían bloqueados, atendido que son de exclusiva administración de los operadores que los importaron, quienes los pueden vender en formato prepago o con plan. 1.9. El segundo modelo de negocios, sería el Direct Business Model y correspondería a aquellos teléfonos que importan los distribuidores de común acuerdo con los operadores de telefonía y los retailers para realizar la denominada "triangulación". Este modelo de negocios, equivaldría al 20% restante de la facturación de N. y sería aquél en el que participaría la demandante. 1.10. Para entender el concepto de "triangulación", la demandante explica que en este modelo de negocios, N. Chile atendía directamente a las empresas de retail fijando con cada una de ellas un determinado presupuesto para importación de productos marca N. por cada cuatrimestre. Determinado el presupuesto, N.C. remitía a E. la solicitud de importación, para que ésta hiciera el pedido y ejecutara la orden. 1.11. Si bien en esta figura era E. la empresa que aparecía vendiendo los productos marca N. a los retailers, el precio de venta a público -según señala- habría sido acordado previamente entre el retailer y N. Chile, sin que E. tuviera injerencia alguna en su fijación. 1.12. El negocio para E. se encontraba en que N. Chile le informaba cuál era el costo FOB (free on board) al que tendría que importar los productos, y su ganancia bruta ascendía a un 15% en accesorios y un 7% en teléfonos.

    1.13. Finalmente, el tercer actor en esta denominada "triangulación", serían las empresas operadoras móviles, las que subsidiarían parte del precio final a público. 1.14. Agrega la demandante que, si como consecuencia de cambios en las condiciones acordadas, E. resultaba con una ganancia menor al porcentaje acordado, N. Chile lo reconocía como deuda e instruía para que se emitiera una nota de crédito por dichos valores. 1.15. Conforme a lo ejemplificado en la demanda, dicho margen podía verse afectado, entre otras razones, (a) si con posterioridad a la importación, N. Chile a su arbitrio acordaba con el retail una baja de precios a los productos para que éstos no perdieran competitividad (a estas bajas de precio se les denominaría protección de stock o protección por sell out); o, (b) en caso que finalmente no se importara el total proyectado por parte del retailer. En suma, "cualquier pérdida que implicara para E. Ltda., la operación de importación, exportación, compra, venta, comercialización y distribución de productos N. y que mermara el margen de un 15% para accesorios o bien el 7% para teléfonos móviles, o bien pérdida de capital, era reconocido por N.", emitiéndose luego la respectiva nota de crédito por esos valores. 1.16. Adicionalmente, N. tampoco se involucraba en Chile con ningún proveedor de productos o servicios relativos a acciones de publicidad, marketing o promociones, debiendo E. desarrollar, pagar y hacerse cargo de todas esas actividades. Con todo, reconoce la demandante que esas inversiones serían luego reconocidas y pagadas por N. Chile. 1.17. Por otra parte, explica la demandante que como consecuencia de las relaciones que se producían entre E. y N. Chile, esta última le habría impuesto la apertura de una cuenta corriente "en la cual se adicionaban cargos y restaban abonos". Sin embargo, esta cuenta "cada vez fue creciendo generándose una deuda de N. para con E., ascendente a la fecha, al equivalente a US$2.380.269.-, cantidad de dinero que hasta este momento se han negado a pagar". Agrega, que ese monto se habría incrementado en $853.372.633 por concepto de pérdidas por ventas bajo el costo. 1.18. A fin de resumir la relación contractual entre las partes, la demandante señala que, según la aplicación práctica del contrato que las vinculaba, las siguientes serían las principales obligaciones que surgieron: 1.19. E., tendría las siguientes obligaciones impuestas por N.: (a) importar -incluyendo el pago de impuestos, derechos aduaneros y seguros- al precio fijado por N. Chile, los productos marca N. para su posterior venta al retail o a clientes de regiones distintos de esas empresas; (b) la gestión de distribución y venta, servicios de post-venta y garantía; (c) la contratación y pago a

    terceros que prestaban servicios a N.; (d) el desarrollo y ejecución de operaciones comerciales puntuales con agentes del retail y con otros agentes en el extranjero; y, (d) efectuar la retrocompra de equipos cuando correspondiere. 1.20. Por su parte, N. Chile debía: (i) planificar cada trimestre el presupuesto del período; (b) fijar el precio final con el retail y entregar a E. un precio FOB para la importación que permitiera dejar los márgenes de ganancia ya referidos; (c) pagar a E. la diferencia hasta completar esos porcentajes en caso que, por alguna razón, éstos no se hubiesen podido cumplir; (d) reembolsar a E. los pagos que ésta hubiese tenido que hacer a terceros por servicios prestados en favor de N. Chile; (e) abonar esos pagos en la cuenta corriente de E., o bien emitir una nota de crédito a favor de ésta, para hacerla efectiva en las compras de productos a N.I.; y, (f) dar garantía a los productos importados y vendidos de telefonía celular marca N. por un año contado desde el minuto en que el cliente final lo comprase. 1.21. Explicada la relación contractual que habría existido entre las partes, la demandante relata el modo en que N. Chile le habría puesto término de manera unilateral, intempestiva y de mala fe al contrato de distribución que los vinculaba. 1.22. En este sentido, expone que don M.P.-. General de N. a la época de los hechos-, les habría informado en una reunión sostenida en noviembre de 2010, que la empresa se encontraba pasando un período de reestructuración interna, razón por la que la operación con E. quedaría en suspenso. 1.23. La época en la que esto habría ocurrido, no sería un elemento menor ya que -según expone la demandante- el trimestre comprendido entre los meses de octubre y diciembre sería el de mayor venta para E., lo que se vería ratificado en la imposición que N.C. le habría hecho -antes de desahuciar el...

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