Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 28 de Enero de 2011 (caso Demanda de Sociedad Will S.A. contra Claro Chile S.A.) - Jurisprudencia - VLEX 247230534

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 28 de Enero de 2011 (caso Demanda de Sociedad Will S.A. contra Claro Chile S.A.)

Fecha28 Enero 2011
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

SENTENCIA Nº 110/2011.

Santiago, 28 de enero de dos mil once.

VISTOS:

  1. Demanda

  2. Con fecha 8 de enero de 2010 la sociedad W.S.A. (en lo sucesivo también e indistintamente "W." o la "demandante") interpuso una demanda en contra de la empresa Claro Chile S.A. (en lo sucesivo también e indistintamente "Claro" o la "demandada"), por realizar, a su juicio, conductas que distorsionan y entorpecen la libre competencia, infringiendo las disposiciones del artículo 3° del Decreto Ley N°211. Dichas conductas, desplegadas desde noviembr e de 2009 hasta la fecha de la demanda, consistirían en abuso de posición dominante, prácticas predatorias, competencia desleal y otros atentados a la libre competencia, los que corresponderían a rebajas significativas en los montos de sus planes "Hogar", discriminando precios entre llamadas on-net y off-net, lo que a su juicio distorsionaría el mercado de las telecomunicaciones, incrementando la posición de dominio de Claro en el mercado relevante.

    En su demanda, la actora expone lo siguiente:

    1.1. W.S.A. es titular de una concesión de servicio público telefónico local, otorgada por el Decreto Supremo N°487, de 1999. Su giro principal, es la prestación de servicios de telefonía pública. A la fecha de la presentación de la demanda, alcanza una participación cercana al 1,56% en el mercado de la telefonía fija, según datos publicados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (en lo sucesivo también e indistintamente "Subtel") en su página web.

    1.2. El mercado relevante es el de la telefonía pública y en ese mercado las operadoras de telefonía fija y móvil compiten entre sí, "tanto en ofrecer acceso como en ofrecer uso".

    1.3. La demandante y la demandada son competidoras en dicho mercado. Adicionalmente, se prestan mutuamente el servicio de acceso a su red para la terminación de llamadas.

    1.4. Según datos de la Subtel, a septiembre de 2009, Claro tiene un parque de 2.927.039 líneas y W. 50.084 líneas.

    1.5. Que las prácticas anticompetitivas que ejecuta Claro en el mercado de la telefonía tienen también impacto en otros mercados, tales como banda ancha móvil, televisión de pago digital, servicios SMS y otros.

    1.6. W. acusa a Claro de competencia desleal, al fijar precios predatorios en sus planes "Hogar". Afirma que esta última establece un valor para las llamadas on-net (llamadas entre teléfonos de una misma empresa) en condiciones tales que es imposible de ser replicado por las compañías de telefonía fija, aún sacrificando todos los márgenes, ya que el precio que fija Claro en sus planes para dichas llamadas, es inferior a sus costos y al precio que cobra a W. por entregar el mismo servicio.

    1.7. Señala que es evidente que las llamadas on-net significan para Claro un costo mayor que las llamadas off-net (esto es, las llamadas que se reciben a través de la interconexión), por el mayor uso de infraestructura, del espectro radioeléctrico concesionado y otros costos de administración, facturación, cobranza, morosidad, etcétera.

    1.8. Indica que para prestar el servicio de terminación de llamadas en la red de la demandada, debe realizarlo obligatoriamente a través del servicio de interconexión de ésta, quien le cobra por dicho concepto los denominados "cargos de acceso", que se regulan cada 5 años, de acuerdo a establecido en la Ley N°18.168, General de Telecomunicaciones. Señala que el valor del cargo de acceso fijado a Claro representa el costo de la inter-comunicación y por ende cualquier precio de venta bajo este valor será predatorio si no es ofrecido en condiciones no discriminatorias al resto del mercado. Afirma que es por esta razón que los precios de los planes "Hogar" serían discriminatorios, pues son inferiores a los cargos de acceso.

    1.9. Afirma que la jurisprudencia de la Comisión Resolutiva en su resolución N°524, del 19 de agosto de 1998, establece que para efectos de determinar si se está en presencia de una práctica de tarificación predatoria o dumping en servicios específicos de comunicaciones de larga distancia, lo relevante es si las tarifas aplicadas cubren los costos de dichas comunicaciones y no si el total de ingresos de la denunciada por concepto de todos los servicios que presta exceden el costo total de la empresa.

    1.10. Indica que se debe analizar otro aspecto del plan ofrecido por Claro, esto es, que mientras el cargo fijo incluye las llamadas a su red, excluye las llamadas con destino a las otras redes móviles, para las que el cliente requiere contar con un saldo adicional, que se paga mediante recargas.

    1.11. Afirma que con esta conducta Claro busca incrementar su posición de dominio y que la práctica predatoria constituye una barrera artificial a la implementación de la portabilidad numérica, a la entrada de nuevos competidores en el mercado de la telefonía móvil y a la implementación de los operadores móviles virtuales.

    1.12. Señala que este H. Tribunal se ha pronunciado al respecto, recomendando eliminar la diferenciación tarifaria de las llamadas on-net y off-net, para así incrementar la competencia.

    1.13. Señala que la actitud predatoria de la demandada puede ser abordada entendiendo que los precios de cargo de acceso fijados son máximos y se sustentan en los costos de proveer el servicio, entonces el valor de cargo de acceso se debe ajustar a la baja hasta equiparar al valor de llamada on-net menos el valor del tramo local, lo que generaría adecuadas condiciones para la competencia entre redes.

    1.14. En mérito de lo descrito, solicita la demandante:

    1. "Se declare la ilegalidad de la discriminación entre tarifas on-net y off-net en todos los planes comercializados por C. y se declaren nulos los contratos que establezcan esta discriminación. En protección de los consumidores, se ordene a Claro mantener vigentes las tarifas ofertadas para todas las llamadas independientemente de si el destino es on-net u off-net.

    2. Se ordene a la Subsecretaría de Telecomunicaciones que a contar de la fecha en que se iniciaron las prácticas anticompetitivas (sic), a fin de que realice los cálculos necesarios para ajustar a la baja los cargos de acceso de la denunciada, de forma tal que por ellos se cobre el equivalente a la mínima tarifa ofrecida a público por la denunciada por el servicio de terminación de llamadas en su red menos el tramo local.

    3. Se condene a Claro a restituir a las interconectadas afectadas la diferencia de precio percibida entre la tarifa de cargo de acceso cobrada y la menor tarifa a pública ofrecida para el mismo servicio de terminación de llamadas en su red.

    4. Se ordene a las compañías interconectadas afectadas retornar los valores en exceso devueltos por Claro a sus respectivos suscriptores que fueron discriminados.

    5. Se establezca en el marco de la libertad tarifaria que si Claro desea en el

      futuro rebajar el precio del servicio de terminación de llamadas en su red a

      sus abonados (tarifa on-net), deba realizarlo de forma tal que no se produzca ninguna distorsión de mercado en el servicio de terminación de llamadas y por lo tanto deba ejecutar una baja en el cargo de acceso a las compañías interconectadas. Esta baja deberá ser comunicada con la anticipación debida para que a su vez las compañías puedan trasladar a sus clientes el beneficio de los menores costos.

    6. Se ratifique el criterio fijado por el H. Tribunal en su Informe N°2/2009, Causa Rol 246/08, por el cual el servicio de tramo local es un servicio que por su naturaleza corresponde a servicios provistos a otros operadores, que en ese sentido es correcto que debe ser fijado para todos los prestadores. Que la ley que establece la libertad tarifaria para las móviles, se refiere a los servicios prestados a los abonados y no a los servicios prestados a otras compañías y que en consecuencia corresponde a S. también proceder a fijar las tarifas para el servicio de tramo local a las compañías móviles y no sólo a las compañías fijas como ha hecho. Que considerando que el servicio de tramo local aplicado a las móviles afectaría aproximadamente al 50% del total del tráfico telefónico del país, es decir muchas veces superior en volumen al tráfico fijo-móvil que determinó la realización de procesos tarifarios complementarios ad-hoc para fijar tarifas de tramo local a compañías fijas, es razonable que se realice a la brevedad un proceso tarifario para el tramo local de las móviles. Que se establezca que mientras no se encuentre operativa la tarifa de tramo local de las móviles, las tarifas de tramo local para las fijas no entren en vigencia, respetando de ese modo el sentido de la ley de que ningún acto puede crear condiciones monopólicas.

    7. Se aplique el máximo de la multa a beneficio fiscal que establece la ley, habida consideración de la gravedad de la conducta y el beneficio obtenido a partir de las conductas denunciadas.

    8. Se condene en costas a la demandada."

  3. Contestación de Claro Chile S.A.

    2.1. Con fecha 16 de abril de 2010, a fojas 182, contesta la demanda Claro Chile S.A., solicitando su rechazo con expresa condena en costas, por los siguientes antecedentes y argumentos:

    2.2. Afirma que la demanda de W., pese ser formalmente dirigida en contra de Claro, se dirige en verdad en contra del funcionamiento normal del mercado de la telefonía pública, así como su regulación sectorial.

    2.3. Explica que lo único que ha efectuado Claro es cobrar a quienes no son sus clientes y cuyas llamadas se interconectan a su red, los cargos de acceso que el...

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