Sentencia de Tribunal del Maule, 6 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 533151074

Sentencia de Tribunal del Maule, 6 de Agosto de 2013

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric12-9-0000083-7
Fecha06 Agosto 2013
RucGR-07-00013-2012

SOC. COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES SPA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RIT GR-07-00024-2012; RUC 12-9-0000194-9 RIT GR-07-00021-2012; RUC 12-9-0000163-9 RIT GR-07-00013-2012; RUC 12-9-0000083-7

Talca, a seis de agosto de dos mil trece.

VISTOS: A fojas 25 y siguientes, en causa RIT GR-07-00013-2012, RUC 12-9-0000083-7, comparece don A.S.B., R.N.° 6.923.727-4, abogado, en representación de la contribuyente SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y RECUPERADORA DE EXCEDENTES INDUSTRIALES S.P.A, R.N.° 76.096.962-1, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en calle 1 Norte N° 1077, Oficina 705, comuna de Talca, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N° 936, de fecha 08.02.2012, dictada por el Director Regional (S) de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 08.02.2012, mediante la cual se le rechazó la solicitud de devolución de IVA exportador efectuada respecto del mes noviembre de 2011, por la cantidad de $246.337.822.

Fundamentando su reclamación, la recurrente expone lo siguiente:

  1. LOS HECHOS.

  1. Antecedentes.

Señala, primeramente, que la reclamante es una empresa dedicada al giro de comercialización de excedentes industriales consistentes fundamentalmente en metales no ferrosos, principalmente excedentes de cobre, acero, bronce y aluminio y que en el desarrollo de sus actividades, abastece desde sus orígenes, a mediados del año 2010, tanto al mercado nacional como al externo, a través de exportaciones periódicas.

Manifiesta que producto de sus operaciones comerciales derivadas de la exportación tiene derecho a la devolución del Impuesto al Valor Agregado que haya pagado o le haya sido recargado al adquirir bienes o servicios destinados a su actividad de exportación, de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N° 348, de 1975.

Dice que, acorde con el derecho mencionado, el 20.12.2011 presentó en la oficina del Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución de IVA Exportador correspondiente al mes de noviembre de 2011, por la cantidad de $246.337.822, agregando que esta solicitud fue efectuada a través del F.N.° 3600, al que adjuntó y/o puso a disposición del órgano fiscalizador toda la información y los antecedentes necesarios para su adecuada tramitación.

Sostiene que mediante Notificación N° 365, de fecha 23.12.2011, se le notificó de la realización de una fiscalización especial previa (FEP) a las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal cuya devolución solicitó y, además, se le notificó de la FEP N° 072012011000006, mediante la cual se le requirió la presentación de ciertos antecedentes, los cuales, aunque era improcedente porque la empresa no se encontraba en ninguna de las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, para ser sometido a este tipo de fiscalización, fueron aportados antes de la fecha requerida.

Sobre el particular, señala que en todas las operaciones de compras que realizan, con el objeto de apegarse estrictamente e ir más allá de la exigencia legal, se preocupan siempre, entre otras cosas, de la selección de los proveedores, que éstos sean ubicados y ubicables, que se dediquen efectivamente al negocio; de consultar su situación tributaria; del origen de las mercaderías; que el Acta de Procedencia se encuentre foliada y firmada con huella, etc., lo que les permite estar absolutamente seguros, convencidos y confiados de su legítimo derecho a obtener las devoluciones solicitadas en tiempo y forma.

Una vez entregados los antecedentes, el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 26.12.2011, le informó del plazo de 15 días contemplados en la fiscalización especial previa y, luego, de los 25 días adicionales contemplados en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de1975. b) Acto reclamado.

Al respecto señala que vencido el plazo de 25 días previsto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 348, de 1975, el día 08.02.2012, mediante la Notificación N° 44/2012, se le notificó de la Resolución N° 936, de igual fecha, y de la Citación N° 12, con su anexo.

Indica que la Resolución N° 936 señala en lo medular y resolutivo lo siguiente: “RESUELVO: 1) Con fecha 08/02/2012, se ha decidido que, en relación a, la Fiscalización Especial Previa del contribuyente del considerando número 1, no procede la devolución solicitada, por cuanto existen observaciones a las operaciones que dieron origen o que son antecedentes del crédito fiscal de los impuestos cuya recuperación se solicita, y que se ponen

en su conocimiento en Citación notificada, del artículo 63 del Código Tributario.”

Manifiesta que por su parte, la Citación N° 12 a que hace referencia el texto transcrito de la Resolución N° 936, señala, en cuanto los motivos de la Citación, lo siguiente: “D. análisis de los antecedentes que obran en poder de este Servicio, además, de aquellos que la contribuyente entregó durante el proceso de la fiscalización especial previa y en virtud de lo establecido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. 825/74), se determinó que éstos no fueron suficientes para acreditar fehacientemente las operaciones que dieron origen o que son antecedentes de respaldo del crédito fiscal de los referidos impuestos cuya recuperación se solicita. En mérito a lo anterior y fundamentos de hecho y de derecho

desarrollados en las hojas anexas que forman parte integrante de la presente citación, de conformidad al Art. 63 del Código Tributario, y en su calidad de contribuyente fiscalizado por ésta Dirección Regional, deberá rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de impuestos del período indicado, dentro del plazo señalado. Para ello, y sin perjuicio de las solicitudes de antecedentes ya efectuadas, por medio del presente acto se le requiere a fin que presente todos los antecedentes que acrediten las partidas objeto de esta citación”.

Dice, que en los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el anexo de la referida Citación, se indica que se revisó la documentación aportada y que luego de lo cual “resulta razonable dudar de la fidedignidad de la documentación que ampara las operaciones llevadas a cabo en Noviembre de 2011”.

A lo anterior, agrega que el órgano fiscalizador rechazó el crédito fiscal respaldado en las facturas detalladas en la misma Citación, porque no habría podido determinar de manera fehaciente la efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas tenidas a la vista durante la revisión y, además, porque durante la fiscalización habría obtenido una serie de antecedentes, en relación a su cadena de proveedores, que acreditarían que las operaciones de compras que dan cuentas dichas facturas no serían efectivas, sin embargo, habría indicado “sólo a modo ilustrativo”, cuáles serían esos antecedentes o motivos de rechazo: -“Que declaran no haber efectuado operaciones de compraventa de chatarra que señalan las facturas, -Registran domicilios “virtuales”, no aptos para realizar operaciones de compraventa de chatarra, -Proveedores que no acreditan haber efectuado operaciones de compraventa de chatarra, y con mandatarios comunes, -No ubicados en los domicilios registrados en los documentos y/o en los registrados en este Servicio, -No declaran operaciones de compraventa en sus declaraciones mensuales de impuestos formulario 29,

-No dan respuesta a notificaciones efectuadas por este Servicio, no acreditando operaciones comerciales, -Proveedores en recopilación de antecedentes.”

Luego, señala que la Citación N° 12 detalló el total de facturas cuya fidedignidad se pone en duda y le indicó que, “Ud. Deberá acreditar a satisfacción de este Servicio, que los pagos efectuados a todas las facturas que se señalan, se realizaron con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica, girados de la cuenta corriente contabilizada de su representada, según movimientos contables de sus registros, y respecto de las que además debe acreditar con documentación fehaciente y sustentatoria la efectividad de las operaciones y el derecho a utilizar el crédito fiscal…”, agregando que dicha Citación concluye indicando que “Producto de lo señalado respecto a los documentos anteriores, la devolución solicitada por IVA exportador del mes de noviembre de 2011, por $246.337.822 se rechaza en su totalidad, según lo indica la Resolución que se notifica coetáneamente con esta Citación.” c) Efectos del acto reclamado.

Dice que como consecuencia directa de la retención efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que alcanza a la suma de $246.337.822, se ha visto privada de un porcentaje considerable de flujo de caja, el que es indispensable para sus operaciones ya que todo el IVA cuya devolución se solicita ya fue pagado y enterado en arcas fiscales con anterioridad, por lo que su retención implica una pérdida efectiva del flujo y del capital necesario para comprar, pagar insumos, sueldos, etc. II.- EL DERECHO.

Indica que antes de señalar los irrefutables fundamentos de derecho por los que considera que la Resolución Exenta N° 936, de fecha 08.02.2012, es una actuación manifiestamente improcedente e ilegal por parte del Servicio de Impuestos Internos, se deben de tener en consideración los siguientes hechos y circunstancias de la causa: - Que el proceso de solicitud de devolución de IVA exportador, la revisión de la que fue objeto, la Resolución N° 936 y la citación anexada, se desarrollaron y enmarcaron dentro de la normativa contenida en el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y...

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