Sentencia de Tribunal del Biobio, 1 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512959366

Sentencia de Tribunal del Biobio, 1 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2014
EmisorTribunal del Biobio
RucVD-10-00010-2014
RIT14-9-0000156-9
ProcedimientoProcedimiento de Reclamación Por Vulneración de Derechos
EstatusInadmisible

APELA

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO 810 - SIO

R. 2014

AL SEÑOR JUEZ TRIBUTARIO Y ADUANERO REGIÓN DEL BI

RECEpci,-) f\i

GUSTAVO CABRET PAZ, Abogado, en los autos

RIT: VD-10-00010-2014, por procedimiento por reclamo de vulneración de derechos, a favor del contribuyente EQUIPOS MAQUINARIAS EMACO S.A., R.: 79.974.790-K, ambos con domicilio para estos efectos legales en la comuna de Concepción, calle T. 340O. 4-A, a Us., con respeto digo: Tengo a bien, en interponer Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha 11.02.2014, dictada en estos autos, la cual fundamentamos así:

ERRORES DE LA SENTENCIA

  1. Que, la resolución en contra de la cual se interpuso recurso por vulneración de derechos, no es reclamable por el procedimiento general establecido en los Artículos 123 y siguientes del Código Tributario. 2. Que, la devolución de pagos provisionales, que esta expropiando el Servicio a través de la resolución N° 308206000023 de fecha 22.11.2013, debe ser devuelta a los contribuyentes de acuerdo al procedimiento imperativo del Artículo 97 de la Ley Impuesto a la Renta. El derecho tributario en ninguno de sus textos legales, faculta al Servicio de Impuestos Internos, a declarar improcedente una devolución de pagos provisionales, porque en los hechos esto significa una expropiación, y todos sabemos que esta requiere de una Ley especial y no de una resolución emitida a juicio exclusivo del Director Regional. 3. Que, si bien es cierto que se hizo uso del Artículo 123 bis del Código Tributario, teníamos la absoluta certeza y convicción que sería rechazada nuestra solicitud de anulación, por la sencilla razón que en este procedimiento no opera el principio del debido proceso, consagrado en el Artículo 193 de nuestra carta fundamental, por hecho que el funcionario de la administración tributaria que dicto la resolución ilegal y arbitraria, actúa de Juez y parte. 4. Que, la resolución motivo de este reclamo es de carácter "expropiatoria", y obviamente que no es de aquellas señalas en el Artículo 124 del Código Tributario, por el hecho que el Servicio no tiene facultades para expropiar, ya que sus deberes legales son la fiscalización de los tributos, y dictar normas para el 1

    correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, jamás dictar resoluciones expropiatorias o de negatorias de créditos fiscales a favor de los diferentes contribuyentes. 5. Que, el J.T. en su sentencia yerra absolutamente al señalar que la resolución Exenta N°33923 de...

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