Oficio nº 079139 de 16 de Diciembre de 2013, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre DFL Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 510480986

Oficio nº 079139 de 16 de Diciembre de 2013, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre DFL Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - Mediante presentación de antecedentes, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le ha pagado la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana por sus licencias médicas de reposo pre natal y postnatal.


    Hace presente que la COMPIN Metropolitana le pagó el subsidio diario mínimo, no obstante que su remuneración imponible en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inició su licencia pre natal era muy superior a esa cifra y además, registra cotizaciones por $600.000 en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, lo que consta en el Certificado de cotizaciones de la AFP Habitat, que adjunta a su presentación.


  2. - Al respecto, cabe señalar que su licencias prenatal se inició el 17 de mayo de 2013, luego, conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo del subsidio diario debió constituirse con las remuneraciones mensuales netas, los subsidios o ambos, que se hayan devengado en los meses de febrero, marzo y abril de este 2013. No obstante, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, el monto diario de los subsidios correspondientes, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no puede exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.


    En su caso, para efectuar el cálculo del límite a que alude el inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, deben considerarse las remuneraciones de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012, pudiendo buscarse remuneraciones hasta abril de 2012.


  3. ...

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