Sentencia de Tribunal del Maule, 30 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512886610

Sentencia de Tribunal del Maule, 30 de Julio de 2013

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric11-9-0000268-K
Fecha30 Julio 2013
RucGR-07-00050-2011

SOCIEDAD CONSTRUCTORA FEPA LIMITADA con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 11-9-0000268-K RIT GR-07-00050-2011

Talca, treinta de julio de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas 74 y siguientes, comparece doña M.E.O.P., R.N.° 11.841.930-8, empresaria, en representación de SOCIEDAD CONSTRUCTORA FEPA LIMITADA, R.N.7., del giro de su denominación, domiciliada en calle O´H.N.° 1165, Curicó, quien interpone reclamo tributario conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N° 504 a 530, de fecha 30.08.2011, emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, notificadas el día 31.08.2011, a través de las cuales se determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, por improcedencia de Crédito Especial de Empresas Constructoras y gastos rechazados, respectivamente, por la suma total de $71.741.136.-, cantidad que incluye reajustes, intereses y multa. Fundamentando su reclamo, como “Antecedentes de Hecho”, indica que el Servicio de Impuestos Internos realizó un proceso de revisión de su situación tributaria lo que concluyó con la emisión de la Citación N° 22, de fecha 04.04.2011, en la cual se le comunicaron diferencias de impuestos que decían relación con el Impuesto a la Renta, el Impuesto a las Ventas y Servicios y al Crédito Especial de Empresas Constructoras del artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975, correspondiente a los años tributarios 2009, 2010 y 2011.

Señala que dio respuesta a la citación el día 04.06.2011, dentro del plazo prorrogado por el órgano fiscalizador, oportunidad en que acompañó documentos que aclaraban las diferencias detectadas, pero que el día 30.08.2011, el S.I.I. emitió las liquidaciones reclamadas en autos, las cuales le fueron notificadas con fecha 31.08.2011, en las que le formuló las siguientes objeciones:

Concepto letra A: Improcedencia en la aplicación del Crédito Especial Empresas Constructoras.

Concepto letra B: Egresos de dinero por pagos de Gastos Generales, no acreditados

fehacientemente. Artículos 31, 33 de la Ley sobre Impuestos a la Renta y artículo 21 del Código Tributario.

Concepto letra C: Egresos de dinero por pagos de Gastos Varios, no acreditados fehacientemente con la documentación respectiva. Artículos 31, 33 de la Ley sobre Impuestos a la Renta y artículo 21 del Código Tributario. Concepto letra D: Egresos de dinero por pagos de “Gastos telefónicos Administrativos”, “Gastos Generales”, “Gastos Varios”, no acreditados fehacientemente con respaldo documentario. Artículos 31, 33 de la Ley sobre Impuestos a la Renta y artículo 21 del Código Tributario. Luego, como “Antecedentes de Derecho”, sostiene que aplicó plenamente conforme a derecho las normas relativas a la deducción de gastos y la utilización del Crédito Especial de Empresas Constructoras y que el fiscalizador al pretender emplear un mecanismo distinto de deducción de gastos y de aplicación de este crédito especial, no previstos en la ley tributaria, habría transgredido el Principio de Legalidad consagrado en los artículos 60 N° 14 y 32 N° 8 de la Constitución Política de la República y que al ordenar el reintegro del crédito utilizado y rechazar los gastos en términos distintos a los expresamente señalados en la ley, o a partir de una interpretación diferente a la de su tenor literal, también habría vulnerando el Principio de Igualdad o Generalidad de los tributos consagrado en el artículo 1920 de la Constitución Política de la República

Analiza el artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, en relación a los requisitos que deben cumplir los gastos para ser deducidos de la renta líquida imponible e indica que, de acuerdo al tenor de la liquidación, lo impugnado diría relación con la falta de acreditación o justificación de los gastos ante el Servicio, es decir, contar o estar respaldados con medios probatorios que indiquen su naturaleza, necesidad, efectividad y monto.

A continuación, se refiere a la carga de la prueba en materia tributaria señalando al respecto que los documentos que aportó en la etapa administrativa para acreditar sus gastos y desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos no han sido calificados de no fidedignos por el ente fiscalizador por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, no se debió prescindir de ellos y liquidar otro impuesto de lo que de estos resulte.

Posteriormente, transcribe el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, del Ministerio de Hacienda, referente al Crédito Especial de Empresas Constructoras, norma de la cual desprende las situaciones en las que resulta aplicable y procedente dicho crédito. Señala al respecto que el Crédito Especial de Empresas Constructoras, impugnado en las liquidaciones reclamadas, dice relación con facturas que dan cuenta de la construcción de salas cunas

financiadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles a través de las I.M. de Curicó y Sagrada Familia y de la construcción, instalación, reparación y conservación de las dependencias de los retenes de Itahue, V.P., Buena Paz, S.R., Entre Ríos y L., dependencias de la 4ª Comisaría de Molina y la Prefectura de Curicó de la VII Zona de Carabineros del Maule. Agregando que en relación con la construcción de salas cunas se celebró el respectivo convenio de traspaso de dineros desde la JUNJI a las Municipalidades respectivas y que para el caso de las construcciones efectuadas para Carabineros de Chile, se trató, en su mayoría, de construcciones destinadas a la habitación del mismo personal de los retenes.

Indica que de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 17.301, que crea la Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, ésta por su naturaleza y finalidad, queda comprendida dentro de las “OTRAS INSTITUCIONES” que cumplen los requisitos para obtener el beneficio establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1975. Mientras que, en el caso de las construcciones para Carabineros de Chile, como se trató de viviendas destinadas a la habitación, su sola construcción da derecho a la utilización del mencionado beneficio añadiendo que, para Carabineros de Chile, también se construyeron otras dependencias que no correspondían a viviendas habitacionales por las que no hizo uso del Crédito Especial de Empresas Constructoras, lo que acredita su buena fe al respecto.

Por último, citando el artículo 26 del Código Tributario, señala que ha efectuado una aplicación de buena fe de las instrucciones entregadas por el Servicio, a través de Circulares y Oficios, que habría mencionado en párrafos anteriores, por lo que de conformidad con dicha norma no procede el cobro con efecto retroactivo.

A continuación, la parte reclamante impugna las partidas liquidadas, refiriéndose a ellas de acuerdo a cada período tributario. Debido a lo anterior, por economía procesal y teniendo presente que sus alegaciones se fundamentan en las mismas consideraciones de hecho y de derecho, se expondrán agrupadas en relación a cada concepto liquidado por el S.I.I., haciéndose el debido distingo o detalle cuando ello proceda. PARTIDA A: Improcedencia en la aplicación del Crédito Especial Empresas Constructoras (Períodos de noviembre y diciembre de 2008; febrero, marzo, abril, octubre y diciembre de 2009 y mayo de 2010).

Respecto de esta impugnación, hace presente que el Servicio de Impuestos Internos rechaza la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras por dos conceptos: la construcción y/o reparación de retenes de Carabineros y por la construcción de salas cunas, en relación a las cuales la parte reclamante (además de las argumentaciones individuales que se indicarán a continuación) indica que en ambos casos se descontó en el

precio la rebaja del 65% del IVA, disminuyendo por tanto el costo para dichos organismos, por lo que no resultaría justo que quien hizo el descuento se vea perjudicado por esta situación, a lo que añade que en julio de 2009 fue fiscalizada por el S.I.I. y se habría tenido por correcta su forma de operar, por lo que continuó operando de la misma forma ante el fiel convencimiento que el resultado de dichas fiscalizaciones confirmaba que se obraba de acuerdo a la ley. 1.- Construcciones efectuadas a Carabineros de Chile:

En cuanto al rechazo por parte del S.I.I. del crédito especial de empresas constructoras asociado a las facturas Nos. 55, 57, 58 y 60 (noviembre de 2008); 64, 69, 70 y 72 (período diciembre de 2008); 76, 77, 78, 79, 80 y 81 (período febrero de 2009); 94, 96, 97 y 99 (período marzo de 2009); y, 101, 103, 104 y 105 (período abril de 2009), señala que las mismas dan cuenta de la construcción y/o reparación de dependencias de retenes, que dicen relación con construcciones habitacionales realizadas para Carabineros de Chile y que se ubican en los recintos de los retenes respectivos, razón por la cual resulta procedente el uso del crédito especial ya referido, por expresa disposición del inciso 1° del artículo 21 del DL. 910, de 1975, haciendo mención que se acompaña un certificado emitido por el Prefecto Coronel de Carabineros don...

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