Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 23 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512878750

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 23 de Enero de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric11-9-0000121-7
Fecha23 Enero 2012
RucGR-08-00032-2011

Temuco, veintitres de enero de dos mil doce.VISTOS: A fojas 1, comparece don S.R.M.P., abogado, con domicilio en calle A.P.N. 515, oficina 42, Temuco, en representación según acredita de “SOCIEDAD GANADERA Y SERVICIOS WESTMILL LIMITADA” del giro Agrícola y Comercial, del mismo domicilio, Rol Único Tributario (RUT) N° 78.564.230-9, quien viene en reclamar en contra de las Liquidaciones N°s. 180 a 193 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de abril de 2011, que determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010; y de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos tributarios de febrero de 2008 a octubre de 2010, las cuales provienen fundamentalmente de dos impugnaciones efectuadas a la Sociedad reclamante por el ente fiscalizador: una, referida a la legitimidad del uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) recargado en las facturas emitidas entre febrero de 2008 y abril de 2010 por el proveedor J.S.C.; y la otra, relacionada con el rechazo del uso de crédito fiscal IVA por la compra en el mes de septiembre de 2009, de un vehículo motorizado tipo S.W. marca Nissan, modelo P.. También se efectúa impugnación por el retiro de flujos de caja no declarados por los socios, pero solo se hace mención a los hechos que fundamentan tal partida, sin efectuar agregado alguno a la base imponible determinada a la Sociedad. La reclamante, en síntesis, funda su reclamo en los siguientes antecedentes: 1.- En relación a la impugnación que efectúa el organismo fiscalizador respecto de las facturas N°s. 134, de 22 de febrero de 2008; 135, de 30 de marzo de 2008; 142, de 30 de enero de 2009; 144, de 18 de marzo de 2009; 146, de 30 de mayo de 2011; 147, de 30 de junio de 2009; 149, de 25 de agosto de 2009 y 150, de 30 de abril de 2010, emitidas por J.S.C., R. 6.790.292-0, indica que consta que el giro que aparece registrado en dichos documentos es “Servicio de Corte de Madera”, por lo que resultaría acreditado que el giro del emisor de las referidas facturas no era productor de madera con predios propios o arrendados y además que no se dedicaba a la compra y venta de leña o madera nativa, como lo plantea el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas. 2.- Señala que la Corporación Nacional Forestal, mediante las resoluciones N°3540-26, de 19 de diciembre de 2006 y N°2097-31, de 18 de febrero de 2010, autorizó al reclamante

para practicar faenas de raleo en los predios correspondiente a los R.N.° 127-11 y N° 127-10, ambos de la comuna de Pucón, lo que en su concepto demuestra que parte de la leña y madera nativa vendida en los años comerciales 2008, 2009 y 2010, provenía de la actividad de explotación forestal desarrollada por el reclamante en los predios indicados, previamente autorizada por la Corporación Nacional Forestal y por lo tanto, la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda., no estaba obligada a comprar todos los productos que posteriormente colocaba en el mercado. 3.- Argumenta que para realizar las faenas de raleo en los predios señalados, durante los años comerciales 2008 y 2009, requirió de los servicios de corte de madera a don J.S.C. y por los cobros de estas faenas éste emitió las facturas N° 134, 135, 142, 144, 146, 147 y 149 que el organismo fiscalizador califica como compraventa de madera. Agrega que según contrato celebrado con fecha 2 de noviembre de 2009, entre la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda. y don J.S.C., consta que se pactó mediería para realizar la explotación forestal en predios de propiedad del reclamante, la que se debía realizar en el período de noviembre de 2009 a mayo de 2010. En este sentido, señala, la factura N° 150 de fecha 30 de abril de 2010, correspondía a la participación de la leña producida por don J.S.C., en contrato de mediería celebrado con el reclamante. 4.- Expone que en declaración ante Notario Público presentada por don A.W.Q. el 4 de agosto de 2011, consta que en relación a la declaración jurada prestada en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Temuco de fecha 26 de noviembre de 2010, éste precisa que don R.S.C. le prestó servicios de corte de madera a la sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda., durante los años 2008 y 2009 y que a partir de noviembre de 2009, explotó bosques nativos que había que ralear en programas de mantención aprobados por CONAF, en calidad de mediero. 5.- Respecto del pago de las referidas facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, señala que en los registros contables de los años 2008 y 2009 de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda., consta que en la “Cuenta Mayor Proveedores” (folios 1622 al 1627 y 1794 al 1799 respectivamente) aparecen los pagos realizados al señor R.S.C. correspondiente a las facturas Nos. 134; 135; 142; 144; 146; 147 y 149; y que como la contabilidad de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda, durante el proceso de fiscalización, no fue calificada como no fidedigna por el organismo fiscalizador, los pagos registrados en ella se deben tener como prueba fehaciente. 6.- Señala que se estaría acreditado que las facturas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, no corresponden a compras de madera y leña; que los fundamentos

esgrimidos por el organismo fiscalizador para descalificar dichos documentos, como son: que el señor R.S.C. carecía de predios propios o arrendados, que no contaba con planes de manejo o explotación de bosques nativos y que no había emitido guías de despacho para trasladar la madera transferida; no son concurrente a los hechos efectivamente acontecidos, situación por la cual, los argumentos son absolutamente arbitrarios e improcedentes. Además, señala que si se tiene en cuenta que en los registros contables aparecen los pagos de los referidos servicios, no son procedentes los agregados a las bases imponibles de los impuestos al Valor Agregado y al de la Renta de Primera Categoría que practicó el Servicio de Impuestos Internos pro los años comerciales 2008 y 2009 y tributarios 2008, 2009 y 2010. 7.- En cuanto a los retiros de flujos de caja no declarados por los socios, constituidos por la venta de los dos bienes raíces efectuada por la Sociedad reclamante con fecha 7 y 14 de diciembre de 2009 por un monto total de $122.000.000, hace presente la reclamante que aún cuando dicha partida el Servicio de Impuestos Internos la califica como retiros de socios, no se señala en forma expresa cuál o cuáles socios recibieron estos recursos, porqué monto y cómo le consta al organismo fiscalizador el traslado de estos dineros al patrimonio de éstos. Agrega que, en las Citaciones N° 46 y 47 de fecha 13 de mayo de 2011, notificadas a los señores A.J.W.Q. y M.M.M.A., el organismo fiscalizador nada dijo respecto a los presuntos retiros por $122.000.000.- que le atribuyó a los socios en los fundamentos contenidos en los antecedentes de las liquidaciones N° 180 a 182, de 18 de abril de 2011. 8.- También señala que el artículo 21 del Código Tributario prohíbe al Servicio de Impuestos Internos prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente a menos que éstos no sean fidedignos. Reitera que el Servicio de Impuestos Internos impugnó las facturas emitidas por J.S.C., fundado en que el mencionado contribuyente no es propietario de bienes raíces, no tenía planes de manejo para explotación de bosques nativos y además no emitió guías de despacho para los efectos del traslado de la madera y metros de leña vendida, y S.C. tiene el giro de Servicio de Corte de Madera, por lo que no son requisitos esenciales para que éste tuviera ingresos, las circunstancias esgrimidas por el organismo fiscalizador, ya que ellas corresponderían a una persona que es vendedora de bienes, situación que en este caso no se produce. Agrega que la Sociedad reclamante ha acreditado suficientemente, en su concepto, la forma en que se pagaron dichos documentos, conforme a los controles internos que ésta mantenía. Por lo tanto, al impugnar las facturas emitidas por el señor S. como no

fidedignas, el Servicio de Impuestos Internos faltó abiertamente a lo dispuesto en el artículo 21 inciso del Código Tributario. 9.- Expone que el servicio de corte de madera o hechura de leña, constituye el costo directo a deducir de los ingresos brutos obtenidos y que consta en el Libro Mayor de contabilidad de la Sociedad Ganadera y Servicios Westmill Ltda., que en los años 2008 y 2009 las facturas emitidas por el señor J.S.C. fueron cargadas a las cuentas de Mayor Existencia de Madera y Otros (folio 1600 y 1774) y Existencia Leña (1604 y 1776). Además señala que en estos mismos folios consta el registro del costo de venta de estos productos, por lo que en su concepto, resulta impropio que el Servicio de Impuestos Internos valide sólo los ingresos obtenidos por venta de madera y leña, y por otro lado, rechace totalmente el costo de venta de los servicios pagados al prestador J.S.C., faltando el ente fiscalizador a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta, puesto que impidió deducir los costos de servicios por corte o hechura de leña o participación por mediería, los cuales constituían costos directos de la gestión para determinar la renta bruta de la sociedad en los años tributarios 2009 y 2010. Argumenta también, que si el Servicio de Impuestos Internos tuvo duda de la efectividad de los pagos por servicios realizados al señor J.S.C., este organismo estaba obligado a aplicar el mecanismo legal señalado en el artículo 35 del Código Tributario y no haber rechazado la totalidad de las compras contenidas en las facturas impugnadas, puesto que desvirtuó la renta bruta global de los años tributarios 2009 y 2010 y en este caso, por los ingresos por ventas percibidos no consideró la totalidad de los costos directos que correspondía. 10.- Finalmente, concluye solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo en contra...

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