Sentencia de Tribunal del Maule, 21 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512898014

Sentencia de Tribunal del Maule, 21 de Enero de 2013

Fecha de Resolución21 de Enero de 2013
EmisorTribunal del Maule
RucGR-07-00027-2011
RIT11-9-0000094-6
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA MARÍA LTDA. con SII- VII DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 11-9-0000094-6 RIT GR-07-00027-2011

Talca, veintiuno de enero de dos mil trece.

VISTOS:

A fojas 18 y siguientes, comparece don F.I.H.P., RUT N° 8.636.698-3, abogado, en representación de la contribuyente INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA MARÍA LIMITADA, R.N. 77.862.610-1, del giro de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, ambos domiciliados en calle Uno Norte N° 801, Edificio Plaza Centro, piso 8, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución N° Ex. 107201000014, de fecha 11.03.2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), que denegó la solicitud de devolución de impuestos, solicitando se deje sin efecto, con costas.

Expone que en su declaración anual de Impuesto a la Renta, folio N° 98326170, correspondiente al año tributario 2010, consigna una solicitud de devolución de un saldo a favor ascendente a la suma de $4.322.967.-, correspondiente a pagos provisionales derivados del Impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas por pérdidas, monto que se habría obtenido como consecuencia de la pérdida tributaria verificada conforme al procedimiento de determinación de la renta líquida imponible establecido en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la operatoria del Fondo de Utilidades Tributables.

Señala que el S.I.I., a través de la resolución impugnada, denegó su solicitud de devolución de impuestos fundamentado en lo dispuesto en el artículo 6 letra B N° 5 y artículo 21 del Código Tributario, además de los artículos 31 N° 3 inciso 2° y artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y estimó que era improcedente la devolución pedida, encontrándose aún pendiente el plazo para que concurra como contribuyente a la unidad del S.I.I., además de encontrarse vigente por parte de dicha institución la posibilidad de ejercer su facultad fiscalizadora.

Alega, primeramente, que la resolución reclamada, en contravención al principio de juridicidad, consigna haberse emitido en la ciudad de Santiago, a pesar que su domicilio se encuentra en la ciudad de Talca y que además registra la firma de doña H.M.V.,

Secretaria del Departamento de Fiscalización de Talca, funcionaria distinta de quien legalmente debió emitirla.

Transcribe, a continuación, los fundamentos del rechazo, los que se traducirían, en resumen, en que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario y revisada la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2010, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría invocados, lo que impediría, en opinión del Servicio, considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, citando posteriormente las inconsistencias que el S.I.I. aduce haber detectado y añadiendo que el órgano fiscalizador expresa haberle dado a conocer la falta de justificación de los datos contenidos en la referida declaración de impuestos mediante carta remitida a su domicilio con fecha 23.06.2010 sin que hasta el día 11.03.2011 se hubiesen acompañado los antecedentes que permitan comprobarla y por tanto deniega acceder a su solicitud de devolución de impuestos.

Al respecto, manifiesta que la resolución impugnada se traduce en un exceso en el uso de las facultades de las cuales está dotado el órgano fiscalizador, por cuanto su declaración de renta del año tributario es acertada y fiel a los antecedentes contables y tributarios que posee, de los cuales el Servicio tendría conocimiento. Además, dice, que su solicitud es el ejercicio de un derecho legítimo, consagrado en el artículo 8 bis numeral 2 del Código Tributario, correspondiéndole al S.I.I. el deber de efectuar tal devolución.

Cita los artículos 8 bis N° 2 y 124 del Código Tributario y los artículos 31, 93 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indicando que, de acuerdo a estos últimos, el resultado negativo (pérdida) podrá ser imputado a las utilidades acumuladas, es decir al FUT, para producir su absorción.

Señala que el S.I.I. puede ejercer sus facultades de fiscalización por todo el período que generó la pérdida que se está declarando en algún ejercicio, sin considerar los años de prescripción que están contenidos en el Código Tributario, artículo 200, pues este lapso sólo restringe la posibilidad de girar impuestos y no dice relación con la facultad de revisión y de solicitar antecedentes, agregando que un requisito relevante que debe cumplir la pérdida tributaria es tener directa relación con la actividad generadora de la renta, como sería el caso en cuestión, pues ésta se habría generado por las depreciaciones del activo fijo, no siendo procedente la rebaja de detrimentos o gastos producidos por actividades que no estén afectas al Impuesto de Primera Categoría.

Indica que las utilidades tributarias acumuladas en la empresa son aquellas que se forman de la sumatoria de las rentas líquidas imponibles que se han generado con el transcurso de los años y que no han sido retiradas por los dueños, las cuales han pagado el

Impuesto de Primera Categoría, que constituye un crédito contra el Impuesto Global Complementario cuando se efectúen los retiros o distribución de dividendos. Sin embargo, dice, cuando no es utilizado de esa forma, como crédito, se devuelve a la empresa y no a los dueños, por lo que procedería sea devuelto como PPUA (Pagos provisionales por utilidades absorbidas). Grafica lo anterior mediante la incorporación del cálculo de determinación de su renta líquida imponible, para el año tributario 2010 y del Fondo de Utilidades Tributables del mismo año, respecto del cual señala que el subtotal indicado con el símbolo (*) titulado como Remanente depurado de Impuestos y Gastos Provisionados, señalaría la cuantía de utilidades de que dispone para efectuar la imputación de la pérdida tributaria, esto es, $28.570.865.-, monto que al ser superior a la pérdida, puede realizar la absorción en forma completa en dicho ejercicio, procedimiento que efectúa partiendo de las utilidades más antiguas y rebajando el importe de la columna Utilidad Bruta, luego de la denominada Utilidad Neta y seguidamente de aquellas de Incremento y Crédito.

Agrega que esta imputación de la pérdida genera una devolución de Impuesto de Primera Categoría, debido a que las utilidades ya no podrán ser distribuidas a los dueños, socios o accionistas, pues ya no existen y que por lo mismo debe ser devuelto a quien absorbe las referidas utilidades como PPUA, que es un beneficio del contribuyente que presentó pérdidas tributarias absorbiendo sus utilidades, el cual tiene un tratamiento dependiendo del origen de las utilidades que fueron absorbidas, es decir si son propias o ajenas.

Al respecto, indica que las utilidades absorbidas por la reclamante han sido generadas por terceros ajenos y recibidas por la empresa solicitante de la devolución como consecuencia de la reinversión de utilidades que los socios efectuaron y que por ende ha sido otro el contribuyente quien pagó el impuesto, que por lo tanto es distinto de quien efectúa la solicitud de devolución de impuesto por la absorción. Así, dice, para la empresa que recibe el PPUA representa un incremento ordinario de patrimonio afecto a los tributos generales, por cuanto fue otro quien soportó inicialmente el impuesto y dada esta calidad tributaria, la utilidad percibida modifica el monto de la pérdida, razón por la que en la determinación de la renta líquida imponible previamente al cálculo del PPUA, la pérdida ascendía a $29.752.188.-, pero luego de agregarle el incremento generado por la propia devolución del PPUA éste queda en $25.429.221.-

Añade que el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es imperativo en cuanto a que la devolución de los impuestos debe efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de declaración anual y si posteriormente se demuestra que el contribuyente no tenía derecho a ello, deberá restituir lo percibido indebidamente con reajustes, intereses y eventualmente sufrir las sanciones que dispone el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, agregando que las facultades de interpretación no habilitan a la Administración para establecer restricciones y limitaciones a las devoluciones de impuestos que la ley contempla, más aún cuando los artículos 21, 63 y 64 del mismo código, establecen que el S.I.I. no puede

prescindir de las declaraciones presentadas por el contribuyente, sin perjuicio de las facultades de citar, tasar, liquidar y girar si procede; atribuciones que debe ejercer conforme a Derecho sin ser ilegales y arbitrarias. Además, dice, la resolución que deniega la solicitud de devolución de impuestos infringe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 de la Ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, debido a que, reitera, consta que fue enviada desde Santiago (oficina central del Servicio), situación que sería inconsistente y contraria al artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario, en cuanto es de competencia de los Directores Regionales, dentro de su territorio, resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos, evidenciándose que la resolución fue proveída desde Santiago y firmada por doña H.M.V., secretaria del...

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