Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 10 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537267622

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 10 de Octubre de 2013

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000545-6
Fecha10 Octubre 2013
RucGR-08-00097-2012

T., diez de octubre dos mil trece.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don G.I.H.V., cédula de identidad N° 14.907.597-6, en representación de COMERCIAL HEX-CHILE LIMITADA, rol único tributario (RUT) N° 76.011.816-8, sociedad del giro forestal, explotación de bosques, aserradero y exportación de maderas elaboradas, ambos con domicilio en Avenida Prat N° 1315 de la ciudad y comuna de Victoria, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 02 a 07, ambas inclusive, de 4 de octubre de 2012, emitidas por la Unidad Victoria del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a reintegro del D.S. N° 348, de 1975, por el periodo mayo 2011 e Impuesto al Valor Agregado (IVA) no retenido de los períodos tributarios marzo, mayo, junio, julio y septiembre del mismo año. Dichas diferencias de impuestos provienen de ventas de avena no facturadas, en el caso de la liquidación N° 02, y en el caso de las restantes corresponde a IVA no retenido en las compras de avena, incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios, al no existir documentos que respalden la adquisición de la avena y su venta en esos mismos períodos. Refiere el contribuyente en su reclamo que, producto de la presentación en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos (SII) de la ciudad de Victoria de una solicitud de devolución de IVA exportador correspondiente a septiembre de 2011 por la suma de $15.566.842.-, el ente fiscalizador dispuso una Fiscalización Especial Previa y ordenó retener la devolución solicitada. Producto de lo anterior, se originó una fiscalización y como consecuencia de ella, se emitió la Citación N° 09, de 14 de noviembre de 2011, a fin de que su representada proporcionara información acerca de ciertas operaciones y facturas, dándose cumplimiento a dicho requerimiento el 25 de noviembre del mismo año. Señala que la Unidad de Victoria del SII, impugnó facturas pertenecientes a los contribuyentes M.A.P.T. y Comercial MC Sociedad Anónima, por falsedad material y falsedad ideológica, y por supuestos dineros retenidos a terceros en venta de avena que no fueron ingresados en arcas fiscales, señalando al efecto lo siguiente:

  1. Facturas emitidas por el proveedor Comercial MC S.A.:

    Estas facturas fueron calificadas por el Servicio como ideológicamente falsas, por lo que el proveedor habría participado en la generación de operaciones ficticias afectas a IVA de tal forma de aprovechar el crédito fiscal, y por lo mismo, a juicio del reclamante, presume que su representada estaría involucrada en dicha falsedad ideológica o simulación de la operación. Señala que en virtud de esta impugnación, el Servicio se encuentra en la obligación de acreditar dicha simulación, ya que ésta debe ser probada, citando al efecto al autor A.D.P., cuando se refiere a este tema en su obra “El crédito fiscal frente a la factura falsa”. Agrega que mediante Circular N° 60, de 4 de septiembre de 2001 actualizada por la Circular N° 93, de 19 de diciembre de 2001, el Servicio de Impuestos Internos instruyó el procedimiento a seguir en caso de detección de facturas falsas, efectuando en ellas el distingo entre falsedad material y falsedad ideológica, señalando que de acuerdo a los antecedentes que motivaron la citación como las liquidaciones de impuestos, se desprende que el proveedor fue objetado por los siguientes motivos: a) Al momento de la emisión de las facturas Nos. 803 y 804, el 18 de agosto del año 2011, el emisor aún no realizaba la ampliación de giro y apertura de sucursal que respalde la facturación del arriendo del aserradero ubicado en Los Ángeles. La ampliación de giro se realizó en junio de 2011 y la apertura de sucursal se llevó a cabo el 23 de septiembre de dicho año. b) En los períodos en los cuales fueron emitidas las facturas, se registran créditos y débitos fiscales similares, de acuerdo a las declaraciones mensuales de impuesto del proveedor, correspondientes a agosto y septiembre del año 2011. c) La Sociedad reclamante dio aviso al Servicio de ampliación de giro a aserradero, cepilladora de maderas y apertura de sucursal en Los Ángeles el 22 de octubre de 2011 por lo que no debió registrar en su contabilidad las facturas de este proveedor. d) De acuerdo a Informe emitido por la Unidad del Servicio de la ciudad de Los Ángeles, en visita al aserradero el 3 de noviembre de 2011, se constató que no estaba en funcionamiento; no había madera ni empleados trabajando. e) Las facturas de este proveedor estarían relacionadas con las de la proveedora M.A.P.T., lo cual hace suponer que las operaciones que dan cuenta son falsas. Sobre este punto, hace presente que los motivos que el Servicio ha tenido para calificar de ideológicamente falsas las facturas de este

    proveedor se basan en meras suposiciones. Refiere que la relación jurídica con este proveedor nace con la suscripción de un contrato de arrendamiento con opción de compra, celebrado por escritura pública de fecha 18 de agosto de 2011, relativo a un inmueble y aserradero ubicado en el Lote Uno del predio denominado La Piña, ubicado en el kilómetro 8, camino a Santa Fe, y que por tratarse de un instrumento público hace prueba en cuanto a su fecha y al hecho de haberse otorgado conforme los artículos 1699 y 1700 del Código Civil. Expresa que este contrato, acredita fehacientemente que entre su representada y el proveedor, se celebró un arrendamiento de un inmueble en Los Ángeles, con instalaciones y maquinarias destinado a servir de aserradero, por el cual se emitieron facturas, las dos primeras el 18 de agosto de 2011, que cuadran con el precio o canon de arrendamiento establecido en el contrato. Agrega que la razón por la cual el proveedor no concretó la ampliación de su giro y apertura de nueva sucursal en forma inmediata, fue porque el SIl le exigía una copia autorizada de la escritura pública de arrendamiento con opción de compra, la cual le fue entregada por parte de la Notaría con posterioridad al 18 de agosto, haciendo presente que en la contestación a la Citación se acompañaron copias de todos los cheques girados por la reclamante en pago de las facturas, los que fueron cobrados y pagados, salvo el último que se giró en pago de la factura N° 939 de septiembre de 2011, girado a fecha para el 5 de diciembre de 2011 y respecto del cual se dio orden de no pago por no tener fondos para cubrirlo y a esa época se había generado un conflicto con el arrendador, pretendiendo financiarlo con la devolución de IVA exportador. En este sentido, agrega, se equivoca el fiscalizador al señalar que los referidos cheques deben ser objetados por no cumplir la exigencia de la letra b) del N° 5 del D.L. N° 825, esto es, no haber anotado el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, ya que a su juicio tal exigencia no es aplicable cuando la causal que se invoca es la falsedad ideológica como es el caso. Menciona que la norma citada fue agregada a la Ley del IVA mediante Ley N° 18.844 el año 1989, y no tiene otra finalidad que establecer una norma de protección en beneficio de los contribuyentes que de buena fe pudieren ser sorprendidos con facturas falsas. La norma no establece sanciones para los contribuyentes que utilicen otros medios de pago, no altera la carga de la prueba ni se refiere a los medios de prueba en los juicios tributarios relacionados con IVA; no vincula el pago mediante cheque con la autenticidad o falsedad de las facturas, es decir se trata de una norma cuyo ámbito de aplicación

    está dado para los casos de facturas materialmente falsas y no ideológicamente falsas, en las cuales la carga de la prueba corresponde al propio Servicio, para probar la simulación. En cuanto al informe emitido por la Unidad de Los Ángeles, según el cual la planta aserradero no se encontraba en funcionamiento, no existía madera ni personal operativo a la fecha en que se efectuó la visita el 3 de noviembre de 2011, expresa que se informó al Servicio de Impuestos Internos que el aserradero no se encontraba operativo, ya que lo que se pretendió era que estuviese potencialmente operativo en el momento en que la madera llegara y saliera cortada en trozos lista para exportar. A la fecha del informe, señala, había aproximadamente 30 personas laborando allí. Las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas, son reales, incluso su representada demandó a la arrendadora por incumplimiento del contrato, ya que una vez que se firmó y se comenzó con los trabajos de habilitación del aserradero en octubre del 2011, el dueño arrendador don H.A. habría manifestado su intención de vender el inmueble a un tercero, para luego a fines de noviembre de ese año, enajenarlo sin respetar el contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado, razón por la cual no habría podido continuar con sus labores de habilitación, aun cuando se habían realizado los pagos de los arriendos pactados. Agrega que además tiene conocimiento de que el Servicio fiscalizó a este proveedor y no objetó las facturas que están cuestionando, lo cual se contradice con lo sostenido por el fiscalizador, en cuanto a que se trataría de facturas ideológicamente falsas. Agrega que debe tenerse presente además que el artículo 707 del Código Civil establece que la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley...

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