Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 11 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512889306

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 11 de Diciembre de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000192-2
Fecha11 Diciembre 2012
RucGR-08-00052-2012

T., once de diciembre de dos mil doce.VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.C.C.F., abogado, en representación según acredita mediante mandato judicial que acompaña, de don M.S.E.C., R. 14.234.928-K, con domicilio en Kilometro 7, Hijuela Coliman N° 3, V. Los Boldos, Comuna de T., quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 31 a 38, notificadas con fecha 30 de enero de 2012, solicitando se acoja la reclamación, rebajando las liquidaciones y condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los fundamentos que expone, y que se resumen a continuación:

  1. - Reclamo respecto de la liquidación N°31.- Al respecto, señala que esta liquidación dice relación con la factura N°15, de 7 de febrero de 2009, emitida a don V.F.F. por la venta de 560 sacos de papas a $4.000.- cada uno. Dicha factura figura como nula, pero faltan el original y triplicado control tributario para su anulación. Expone que con fecha 9 de diciembre de 2011 se dió respuesta a la Citación N°74 indicando que no se trata de evasión sino de pérdida de documentos por lo que se solicitó la notificación de infracción y que la factura fue reemplazada en la misma fecha con la Factura N°16. Además indica el Servicio debió verificar si don V.F. hizo uso o no del crédito fiscal de la Factura N°15 para determinar si existe evasión o no.

  2. - Reclamo respecto de la liquidación N°32.- Expresa en este punto que esta determinación de impuestos dice relación con declaración jurada relativa a la cantidad de hectáreas destinadas a la producción de papas, señalando que son 10 hectáreas y que en ningún momento se indicó que toda la producción haya sido vendida sin factura, sino sólo una parte de ella, ya que un 20% fue destinado al consumo animal, y del saldo hay una parte facturada. Agrega que en relación al informe de rendimiento del Instituto Nacional de Eestadísticas (INE), éste debiera considerar factores como la calidad del suelo, zona, clima, tipo de semilla por lo cual el argumento del ente fiscalizador al respecto, no resulta válido.

  3. - Reclamo respecto de las liquidaciones N°s. 33 y 34.- A juicio del reclamante, dichas liquidaciones no detallan las diferencias impositivas, por tanto debería aclararse sobre estos puntos.

  4. - Reclamo respecto de la liquidación N° 36.- Señala en esta materia, que el valor indicado en la liquidación reclamada no corresponde que sea reintegrado ya que la declaración de Renta del año tributario 2009, fue declarada dentro de plazo producto de la renta presunta por la actividad agrícola.

  5. - Reclamo respecto de la Liquidación N° 38.- Esta liquidación dice relación con el reintegro de devolución recibida en exceso correspondiente al año tributario 2011. Al igual que en el caso anterior, señala que dicha devolución no corresponde por cuanto se trata de una declaración efectuada en base a renta presunta por la actividad agrícola y no a la actividad de compraventa de ganado que tributa en base a contabilidad completa.

  6. - Respecto de la Liquidación N°35 y 37.- En cuanto a dichas liquidaciones, no obstante el reclamante manifestar expresamente que formula reclamo respecto de ellas, en el cuerpo de su escrito expresa que no tiene observaciones a su respecto.

    Expresa asimismo el reclamante que las liquidaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos son exageradas y antojadizas, por cuanto no han considerado en ningún caso las observaciones que por este acto se mencionan, denotando la falta de desprolijidad (sic) en las actuaciones administrativas del funcionario fiscalizador, por lo que en su concepto se han vulnerando una serie de disposiciones legales y principios que benefician al contribuyente, de acuerdo al estatuto constitucional tributario. Agrega que se ha vulnerado el principio de legalidad consagrado en los artículos 19 N° 20, 63 N° 2 y N° 14 y 65 inciso 4°, todos de la Constitución Política del Estado, por cuanto insiste el órgano fiscalizador en exigir la comprobación de elementos que la ley no requiere para la configuración del hecho tributario y sus elementos esenciales, mencionando al respecto la opinión de los profesores E. de la Cuadra y E.E.. Solicita, finalmente, tener por interpuesto reclamo tributario en contra de las liquidaciones N° 2 a 15 (debiendo ser en realidad las liquidaciones Nos. 31 a 38), admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes, rebajando las liquidaciones según lo expuesto, y en subsidio, en la suma que el tribunal determine conforme el mérito de los antecedentes, condenando expresamente en costas al Servicio de Impuestos Internos.

    A fojas 26, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 28, comparece don CARLOS FUENTES SALVO, Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos

    Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien debidamente representado, evacúa el traslado conferido con fecha 28 de mayo de 2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado y que se confirmen las actuaciones del Servicio en todas sus partes, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y que seguidamente se pasan a reseñar:

    1. Antecedentes de las Liquidaciones reclamadas. Señala la parte reclamada que con fecha 11 de enero de 2011, se practicó al reclamante notificación N° 20, por cédula en su domicilio, para la revisión de diversos antecedentes contable-tributarios de los períodos tributarios diciembre de 2007 a noviembre de 2010. El contribuyente dio cumplimiento parcial, ya que no presentó libros de contabilidad, de Inventarios y B., Caja, Diario, M., R., Retenciones, FUT y Control de Existencias, por lo cual no se le aplicaron los beneficios contemplados en la ley 18.320. Agrega que de la auditoría practicada, se detectaron diferencias en la determinación de su débito fiscal, ya que no emitió facturas y no declaró el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por ventas de papas. Se constató, asimismo, que en los períodos auditados, el contribuyente realizó la actividad de compra y venta de animales, sin que haya efectuado la ampliación de giro pertinente. Esto último se basa en la cantidad de animales comprados, que corresponde a 96 % de las ventas totales, y tratándose de un contribuyente que tributa bajo el régimen de renta presunta le corresponde tributar bajo el régimen de renta efectiva con contabilidad completa por la actividad de compra y venta que desarrolla, de acuerdo al artículo 203 de la Ley de la Renta y al tenor de lo dispuesto por el artículo 3° del Código de Comercio. También señala la reclamada que se procedió a practicar al contribuyente citación Nº 74, de 30 de septiembre de 2011, a la cual el reclamante dió respuesta presentando documentos, los cuales fueron analizados, determinándose que las ventas efectuadas en los períodos febrero de 2009 y marzo de 2010 no fueron declaradas. En relación a la compra y venta de animales, actividad que tributa en renta efectiva, señala la reclamada que fue el propio contribuyente quien...

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