Decisión nº C1001-15, de Consejo de Transparencia de 27 de Agosto de 2015 - Doctrina Administrativa - VLEX 586298002

Decisión nº C1001-15, de Consejo de Transparencia de 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaSalud

DECISIÓN AMPARO ROL C1001-15

Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública

Requirente: Felipe Tapia Valencia

Ingreso Consejo: 08.05.2015

En sesión ordinaria N° 643 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de agosto de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1001-15.

VISTOS:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) CONTEXTO PREVIO: Don Felipe Tapia Valencia señala como contexto de la solicitud de acceso a la información a la Subsecretaría de Salud Pública, que "a propósito de las inundaciones de las que fue objeto el norte de Chile, el Subsecretario de Salud Jaime Burrows, señaló en prensa el 31 de marzo de 2015 (http://www.biobiochile.cl/2015/03/31/minsal-sarna-pediculosis-y-dermatitis-estarian-aquejando-a-afectados-por-desastre-en-el-norte.shtml) que se comienzan a observar en las personas albergadas en la III región, protuberancias y ronchas en la piel provocadas por sarna, dermatitis por falta de aseo personal y pediculosis. En el mismo artículo el subsecretario descarta la "hipótesis de que la picazón de la piel podría deberse a la contaminación con metales pesados y ácido sulfúrico, que -se cree- podrían haber adulterado el agua de la región".

2) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de abril de 2015, don Felipe Tapia Valencia solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública "los actos, resoluciones, informes técnicos, exámenes médicos y todo otro tipo de documentos que sirvieron de base para que el Subsecretario Burrows descartara la presencia de metales pesados, ácidos sulfúricos y otro tipo de mineral contaminante como causante, directo o indirecto, de las protuberancias y ronchas en la piel que están sufriendo algunos albergados en la III Región."

3) RESPUESTA: El 16 de abril de 2015, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, señalando en síntesis, que:

a) La presencia de patologías como la pediculosis y escabiosis (sarna), son esperables en situaciones de catástrofes, ya que en ellas se genera el ambiente propicio para su propagación, entre otros, hacinamiento y condiciones higiénicas deficientes. La causa de estas patologías obedece exclusivamente a la presencia de parásitos (Sarcoptes Scabei en el caso de la escabiosis y Pedículus Humanus Capitis en la pediculosis), los que no guardan relación alguna con la exposición a sustancias químicas. El diagnóstico de estas patologías es netamente clínico, es decir, se basa en el examen físico realizado por el personal de salud, sin requerir exámenes complementarios adicionales.

b) En el caso de la dermatitis, en situaciones de desastre como la ocurrida en la región de Atacama, adicional a lo señalado en el punto anterior, se suman factores que predisponen como la humedad, alteración del estado inmunitario de los individuos, contacto con residuos y desechos irritantes para la piel. Si bien algunos metales tienen propiedades que podrían generar cuadros de dermatitis alérgica, esta situación es propia del contacto directo y en un contexto de exposición crónica, situación que no corresponde a lo que ocurre en la región de Atacama, donde actualmente existe una situación subcrónica. El diagnóstico de la dermatitis es fundamentalmente clínico, sin requerir de exámenes complementarios.

c) El agua potable distribuida por la empresa sanitaria Aguas Chañar S.A. a albergues de la región de Atacama, proviene de sus fuentes regulares de abasto. En aquellos recintos que no cuentan con suministro a través de la red de distribución, esta empresa está efectuando abastecimiento mediante transporte de agua en camiones aljibe. En estos casos, periódicamente personal del Ejército o funcionarios de salud, realizan mediciones de cloro libre residual, para controlar que la cantidad de desinfectante en el agua sea suficiente...

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