Sentencia de Tribunal Tarapacá, 20 de Abril de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512894298

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 20 de Abril de 2011

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000145-8
Fecha20 Abril 2011
RucGR-02-00123-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUNERO DE TARAPACA RUC 10-9-0000145-8 RIT GR-02-00123-2010

IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA. R.N.° 77.456.080-7

Iquique, veinte de abril de marzo de dos mil once. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don S.A.M.V., RUT 10.944.033-7, Abogado, domiciliado para estos efectos en calle O. 433 de Iquique, en representación de IMPORTADORA TOMY CENTER LTDA., del giro de su denominación, con domicilio en B.G.N.° 78, Comuna de Santiago, quien reclama de los cargos formulados por la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, N° 7237, de fecha 26 de agosto, Nº 7444, Nº 7445 y Nº 7450 de fecha 29 de septiembre y Nº 8218, de fecha 3 de noviembre, todos del 2009, los que fueron comunicados mediante notificación N° 2584, despachada por Correos de Chile con fecha 26 de abril de 2010, según consta en documentación que acompaña en otrosí. Los señalados cargos han sido formulados sin respetar las normas legales vigentes en la materia; específicamente, el acuerdo que regula el Articulo VII del GATT de 1995; Ley 18.525 y DFL N° 30 del Ministerio de Hacienda, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas. En razón de lo anteriormente expuesto solicita se declare la Dirección Regional de Aduanas de esta ciudad no se ha ajustado a la legislación vigente en la formulación de estos cargos y ordene sean dejados sin efecto, con costas. Funda esta petición en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: 1. FUNDAMENTOS DE HECHO. En los años 2007 y 2008, la empresa que representa efectúo una serie de

importaciones desde la Zona Franca de Iquique a régimen general; específicamente de "C. y Mochilas" y "Chaquetas ... " mercadería proveniente de China, la que fue adquirida a las empresas JIA HUA S.A. y TOMY CHILE LTDA., ambas usuarias del sistema de Zona Franca de Iquique. La mercadería que se adquiere es nueva, se paga al contado y el precio pactado es al por mayor, tal y como consta en documentación que se acompaña en un otrosí. Con fecha 30 de abril de 2010 su representada fue notificada por carta certificada de los cargos ya individualizados, indicándose como fundamento de los mismos el siguiente texto: " DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN DIN......... SUSCRITA POR AGENTE DE A.F.G.G., CON OCASIÓN DEL EJERCICIO DE LA DUDA RAZONABLE, CONFORME AL D.H. 1134 DEL 2002, EL ART.69 LA ORDENANZA DE ADUANAS, Y OF. CIRC. N° 7865/02 LA D.N.A., MEDIANTE ORD. N° 904 03.08.09 SE SOLICITARON ANTECENTES AL IMPORTADOR, NO RECEPCIONANDOSE DOCUMENTO ALGUNO QUE

DESVIRTUEN LA DUDA SOBRE LA VERACIDAD Y EXACTITUD LOS VALORES DECLARADOS, DETERMINANDOSE EL VALOR DE LAS MERCANCIAS CONFORME AL METODO VALORACION DEL UTIMO RECURSO. RECURRIENDO A PRECIOS DE ACUERDO A OF. RESERVADO N° 418/26.07.07 LA D.N.A. VALOR DECLARADO US$....... VALOR DETERMINADO US$....VALOR EN DEFECTO US$ ...... , AFORO REALIZADO POR F.I.A. C." Todos los cargos son formulados por el funcionario M.A.C., a excepción del Nº 8218 que fue suscrito por don J.G.N., según se indica en cada uno de ellos, constando una firma ilegible. Tal y como se aprecia los cargos son consecuencia del procedimiento que el Servicio de Aduanas denomina "DUDA RAZONABLE", en virtud del cual este Servicio notifica que duda respecto de la exactitud y veracidad del valor de las mercancías y solicita mayores antecedentes que puedan disipar o confirmar dicha duda, lo que en este caso en concreto no aconteció, notificando para estos efectos solo al Agente de Aduanas, que nada informo a su representada. Además, cabe informar que con anterioridad, se habían formulado cargos por el mismo motivo, los que no fueron notificados a su representada, enterándose solo

por el proceso de cobranza del Servicio de Tesorerías de ellos.

2. EL DERECHO:

Funda su solicitud en la incorrecta utilización del procedimiento del ejercicio de la “duda razonable” por parte del Servicio de Nacional de Aduanas; específicamente por la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, respecto de las Declaraciones de Importación presentadas por su representada, en virtud de la falta de apego a las normas que rigen el procedimiento para dudar de la veracidad o exactitud de los datos y documentos presentados, resultando por ende un procedimiento ilegal y antirreglamentario, por las razones que pasa a exponer: I.- Infracción a lo dispuesto en el articulo 69º de la Ordenanza de Aduanas, norma que exige que se soliciten antecedentes al importador, lo que en este caso en concreto no aconteció, tal y como se ha relatado en los hechos que sirven de fundamento, no pudiendo en caso alguno estimarse válida la solicitud de antecedentes al Agente de Aduanas que presentó a tramite las declaraciones de importación, por cuanto se excede el ámbito del mandato conferido por el importador al Agente de Aduanas en calidad de auxiliar de la función aduanera. Al estimar válida el Servicio esta petición de antecedentes al Agente de Aduanas, nos encontramos en la situación absurda de encontrarse pidiendo antecedentes a un "Funcionario" del servicio, respecto del cual tiene potestades administrativas y disciplinarias Y NO RESPECTO DEL IMPORTADOR PROPIAMENTE TAL. No siendo en consecuencia el Agente de Aduana el IMPORTADOR sino que un profesional auxiliar de la función publica aduanera, cuya licencia lo habilita ante la Aduana par prestar servicios a terceros como gestor en el despacho de mercancías (artículo195º Ordenanza de Aduanas). Siendo el IMPORTADOR un tercero de acuerdo al referido concepto. Entendemos que este es el razonamiento seguido por el Servicio para notificar los cargos al Importador y no al Agente de Aduanas, no existiendo en consecuencia otra interpretación lógica, ya que es evidente que en donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. En consecuencia, se ha privado a su representada de la posibilidad de

aportar antecedentes para desvirtuar la duda planteada. Asimismo, se ha vulnerado el plazo establecido en el mismo artículo 69º de la Ordenanza de Aduanas, en el sentido de comunicar al IMPORTADOR la decisión y sus fundamentos en un plazo de 12 días, impidiéndose de nuevo el derecho a impugnar la decisión administrativa a su representada. II.- Inexistencia de los fundamentos en que se sustenta el ejercicio de la “duda razonable”: A).- Decisión 6.1 del Comité de Valoración de Adunas respecto de casos en que la administración de aduanas tengan MOTIVOS para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado. Este principio fue recogido por la Ley 19.738, artículo 10º, Letra b. En consecuencia la autoridad administrativa, léase SERVICIO ADUANAS, no es libre para dudar; esta duda no puede se arbitraria sino que MOTIVADA, lo que en este caso no acontece. No se explica por el Servicio cuál es el motivo que funda su duda respecto del cual el importador pueda defenderse o hacer llegar antecedentes que desvirtúen la duda planteada, encontrándose en consecuencia en la indefensión ya que se debe adivinar cuál es la duda del Servicio. III.- Incumplimiento de las normas relativas a la valoración en el Servicio de Aduanas: El acuerdo del valor establece que una vez que las Aduanas han despreciado el valor de transacción como método de valoración, deben proceder a la valoración de las mercancías utilizando alguno de los métodos de los artículos 2º y siguientes del referido Acuerdo, las que establecen un orden de prelación en la aplicación de ellos, primando el criterio de la mercancía idéntica y terminando en el método del ultimo recurso. Agrega el artículo 7º del Acuerdo del Valor, que ante la imposibilidad de aplicar las normas previas deben aplicarse criterios razonables, compatibles con los principios y disposiciones generales del propio Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de Importación. Sin embargo, no obstante las normas precedentemente expuestas, su representado no ha sido informada por escrito de cómo se llega a descartar cada método

o principio, enunciando solo cada cargo que se habría utilizado el método de valoración del ULTIMO RECURSO. Además, aumenta su sorpresa cuando se agrega que se hace el ajuste de valor conforme al oficio RESERVADO N° 418, de fecha 26 de julio del 2007, de la Dirección Nacional de Aduanas. IV.- Cargos Prescritos. De acuerdo a lo establecido en los artículos 92º al 94º de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio tiene plazos de prescripción para ejercer la facultad de formular cargos. En su opinión la mercadería y los actos de importación cuestionados se encuentran dentro de la hipótesis del artículo 92º siendo, en consecuencia, el plazo de un año a contar desde la legalización de los documentos y en consecuencia (sic) todos los cargos fueron formulados extemporáneamente, amén de haber sido recién notificados en abril de 2010. En consecuencia, no solo no se le pidieron antecedentes a su representada, no se le comunicó la decisión fundada dentro de los plazos del artículo 69º, no se le da a conocer cómo se llega a aplicar el método de ULTIMO RECURSO, sino que -a mayor abundamiento-, se ajustan valores en conformidad a un OFICIO RESERVADO DEL SERVICIO, respecto del cual obviamente su representada no tiene acceso. Es decir, su representada ha estado en relación al Servicio de Aduanas en absoluta indefensión, amén de encontrase prescrita la facultad del Servicio de formular los cargos por haber transcurrido mas de un año. IV.- Peticiones: En mérito de lo procedente expuesto, normas legales citadas, antecedentes acompañados pide tener por interpuesto reclamo a los cargos ya individualizados y que en definitiva éstos sean dejados sin efecto por improcedentes, por haber sido formulado sin fundamento legal. Que a fs. 29 comparece don J.A.A. Abogado de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, domiciliado en calle S.N. 256 de esta ciudad y en representación del DIRECTOR REGIONAL DE ADUANAS

DE IQUIQUE, quien contesta el reclamo interpuesto solicitando el rechazo del

mismo en...

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