Sentencia de Tribunal del Maule, 13 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512894658

Sentencia de Tribunal del Maule, 13 de Marzo de 2012

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric11-9-0000029-6
Fecha13 Marzo 2012
RucGR-07-00007-2011

OYARZÚN ESTAY, L. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL DEL MAULE

RIT GR-07-00007-2011 RUC 11-9-0000029-6

Talca, trece de marzo de dos mil doce.

VISTOS: A fojas 39 y siguientes, comparece don L.E.O.E., RUT N° 6.610.360-9, transportista, domiciliado en Las Carabelas N° 940, de la ciudad de L., quien interpone reclamo conforme al Procedimiento General de Reclamaciones contemplado en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. N° 862, de fecha 28.02.2011, que resuelve Revisión de Actuación Fiscalizadora (R.A.F.), y en contra de la Liquidación N° 119, de fecha 27.10.2010, ambas emitidas por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.). En esta última se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado respecto del período tributario noviembre de 2007, por la suma total de $4.958.945.-, fundadas en la falta de justificación en el origen de los fondos con que habría efectuado una inversión en fondos mutuos ascendente a $ 13.000.000.-, en el Banco Santander. Fundamentando su reclamación, expone, que el Servicio de Impuestos Internos al revisar el año comercial 2007, correspondiente al giro de transportista, le solicitó justificar el origen de los fondos con los que adquirió dos camiones Volvo y aquellos con los cuales realizó un depósito de $13.000.000.- en fondos mutuos en el Banco Santander, inversiones todas de noviembre de 2007. Señala que respecto de los primeros, como son propios de su giro comercial, se encuentran registrados en su contabilidad, habiéndose financiado con créditos bancarios, por lo que no hubo observaciones por parte del ente fiscalizador, así como tampoco las hubo en lo relativo a su contabilidad. Por lo anterior, dice que el objeto de su reclamo se relaciona con la inversión realizada en fondos mutuos. Sobre el particular, indica que con fecha 16.11.2007 efectuó un depósito en fondos mutuos en el Banco Santander, por la suma de $13.000.000.- Agregando que dicho dinero le fue entregado por doña A.D.R. y tuvo un destino distinto de su giro comercial, por lo que no se encuentra contabilizado en los libros contables, así como tampoco los correspondientes rescates efectuados en enero y febrero de 2008, pues se trata de una inversión personal que nada tiene que ver con su giro de transportista. A continuación, transcribe los argumentos por los cuales el S.I.I., a través de la liquidación reclamada, habría rechazado la justificación que él pretendía acreditar mediante un

mutuo celebrado con fecha 18.06.2009, suscrito por escritura pública ante don J.M.S., N.P. de Santiago, y luego describe las alegaciones que invocó en la reclamación administrativa presentada ante el órgano fiscalizador, con fecha 24.12.2010, y que fue rechazada mediante la Resolución Exenta N° 862, de fecha 28.02.2011, del S.I.I. Dichas alegaciones son, en resumen, las siguientes: 1.- Que, junto con la presentación de reclamación administrativa, acompañó una serie de antecedentes que darían cuenta de la inversión cuestionada, manifestando que la documentación aportada tiene una secuencia que evidenciaría la existencia en los patrimonios de los involucrados, toda vez que hubo traspasos de fondos desde la mutuante (que tenía capacidad económica) a la abogada mandataria (quien fue mandatada para entregarle personalmente el dinero en la ciudad de Linares) y desde ésta a la cuenta corriente del reclamante (relación de disponibilidad), señalando que, como principal, pero no única prueba se acompañó un contrato de mutuo, celebrado entre doña C.P.H.D., en representación de la mutuante doña A.I.D.R., y el reclamante. 2.- En relación con el contrato referido en el párrafo precedente, señala que el S.I.I. lo impugnó por haberse suscrito más de un año y medio después de que sucedieron los hechos. Al respecto, dice que dicho instrumento cumple con las exigencias legales previstas en el artículo 1699 del Código Civil, así como aquellas contempladas en el Código Orgánico de Tribunales, pues se encuentra autorizado por el Notario Público, don J.M.S., e incorporado al protocolo respectivo, bajo el Repertorio N° 6.450/2009, de fecha 18.06.2009. Además, en cuanto a la extemporaneidad determinada por el S.I.I., indica que la Circular N° 8 de 07.02.2000, que establece una época de disponibilidad en que debe transcurrir un período igual o inferior a un año entre la fecha de la fuente (origen) y la de inversión, se refiere al mismo contribuyente, por lo que no resultaría aplicable al caso de autos, ya que el mismo día en que se entregaron los fondos, por parte de la mutuaria, estos fueron invertidos. Indica que objetó también la siguiente observación que habría sido formulada por el ente fiscalizador: “No tiene fecha cierta, ya que el contrato de mutuo indica que éste se efectuó en el mes de noviembre de 2007, pero no indica con exactitud el día”. Relativo a lo anterior expresa que, si bien el contrato no señala el día preciso, este se encontraría acreditado con el vale de depósito del Banco Santander, de fecha 06.11.2007, por la suma de $13.000.000.- en efectivo, cuyo timbre corresponde a la plaza de L.. Agrega, además, que debido a que en el año 2009 el Impuesto de Timbres y Estampillas tuvo una tasa igual a 0%, no existe obligación de pagar ni acreditar dicho pago. Por último, respecto de la siguiente afirmación realizada por el S.I.I., esto es, que “no se ha acreditado la capacidad económica de la mutuante ni se ha acreditado fehacientemente el traspaso de fondos” y luego de transcribir algunas partes que estima pertinente de la liquidación de autos, el reclamante divide su contrargumentación en dos partes:

  1. Acreditación del mutuo: Cita los artículos 2123 y 2116 del Código Civil e indica que para acreditar el mandato de la abogada Elizabeth González González, acompaña las siguientes boletas de honorarios con las cuales se pagaron en parte los servicios prestados por

    dicho mandato: boleta de honorarios N° 6, de 28.12.2007, en la cual constaría que don L.O.E. le pagó la suma de $1.000.000.- y la boleta de honorarios N° 7, de 29.12.2007, que demostraría que doña A.D.R. pagó a la misma abogada la cantidad de $2.000.000.b) Acreditación de capacidad económica de la mutuante: Señala que acompaña copia de un Contrato de Honorarios, de fecha 30.06.2004, suscrito entre doña C.P.H.D., en representación de su madre doña A.D.R., y el abogado don Gonzalo Baeza Ovalle, en representación de G.B.A.S.A., por el cual se contrata la defensa en un juicio arbitral, caratulado “C.S., M. y otro con P.C., E.”, Rol 5.299-2002, en que se pactó un honorario del 30% líquido de lo recuperado y/o ahorrado a favor de la mandante, quien otorga además la facultad de percibir y transigir. En virtud de dicho contrato el abogado don Gonzalo Baeza, habría percibido en el juicio arbitral por su representada doña A.D.R., los dineros obtenidos de una cesión de derechos, el que se realizó en dos pagos, los que una vez descontados sus honorarios entregó mediante cheques, por las sumas de: $19.058.000.-, el 25.10.2006, y aproximadamente $20.000.000.-, en septiembre de 2007, siendo esta última cantidad la que habría depositado en fondos mutuos en el Banco Santander, el 01.09.2007, por la suma de $20.065.116.A continuación, indica que lo descrito precedentemente tiene por finalidad facilitar la explicación de los argumentos de su reclamación tributaria, que son los siguientes: I.- En cuanto a la Contabilidad del Mutuo, Indica que en ninguna parte de su defensa señaló que los fondos entregados por la Sra. A.D.R. a don L.O.E. hubiesen servido para “capital de trabajo”, pues si bien es cierto hubo esa intención al momento de la entrega del dinero, en los hechos ello no ocurrió, ya que los ocupó para fines personales, invirtiéndolos en un depósito en fondos mutuos, fuera de su giro comercial de transportista, razón por la que no los incluyó en su contabilidad, pues no correspondía y lo mismo los rescates de dicha inversión. Al respecto, agrega que no ha pagado la deuda contraída por el mutuo, debido a la difícil situación financiera que afecta al rubro del transporte. II.- En relación a otros medios de prueba distintos a la escritura de mutuo, describe una serie de documentos que darían cuenta de una secuencia de operaciones tales como la copia de un Contrato de Honorarios, suscrito entre G.B.A.S.A. y doña A.D.R., para su defensa en un juicio arbitral, que habría terminado con la venta de derechos sociales de esta última, lo que acreditaría además con una copia de escritura pública de modificación de la Sociedad de Turismo Riñimapu, dinero que después doña A.D.R. habría entregado en mutuo; diversas cartolas de movimiento, rescates y razones de pago de fondos mutuos; un vale de depósito en la cuenta corriente de don L.O., depositado por E.G.; copia de boletas de honorarios que servirían de base de presunción del mandato tácito entre mutuante y mutuario; Contrato de mutuo de fecha 18.06.2009 suscrito entre doña A.D.R. y don L.O.; copia de Mandato General de doña A.D.R. a C.P.H., de fecha 02.07.2004, que establecería facultades

    amplias de administración y representación; y Declaración de Jurada de fecha 17.03.2011, de doña C.P.H.D., en representación de doña A.D.R., quien señalaría en dicho acto que en su presencia su representada entregó dinero a la abogada doña Elizabeth González González, para ser entregada la suma de $13.000.000.- a don L.O.E., además de indicar que este dinero aún no habría sido pagado. Agrega que los documentos indicados evidenciarían que los fondos invertidos, de manera alguna corresponden a ventas sin facturar de su giro de transportista sino que se confunden sus calidades de persona natural con el de contribuyente de Primera Categoría. Finalmente, solicita al Tribunal acoger el reclamo y dejar sin efecto la Liquidación N° 119, de fecha 27.10.2010 y la Resolución Ex. N° 862, de fecha...

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