Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 23 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537267346

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal de la Araucanía
RucGR-08-00090-2012
RIT12-9-0000510-3
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

T., veintitrés de abril de dos mil trece.-

VISTOS:

A fojas 1, se presenta O HYUN BAEK, cédula de identidad N° 23.285.539-8 en representación de la reclamante EAGON LAUTARO S.A., Rol Único Tributario N° 96.665.000-1, ambos domiciliados en Ruta Sur, Kilómetro 644, comuna de Lautaro, quien interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N°s 80 a 88, que determinaron diferencias por concepto de retenciones de rentas afectas al impuesto adicional, en los términos del artículo 74 de la Ley de la Renta, solicitando se dejen sin efecto dichas actuaciones administrativas en razón de los fundamentos de hecho y de derecho contenidas en su libelo. Señala al efecto la reclamante, que la liquidación se emitió luego de que el Servicio de Impuestos Internos determinara que el contribuyente no cumplió los requisitos para gozar de la exención de impuesto adicional dispuesta en el artículo 59 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica que su representada es una empresa del rubro forestal cuyos productos de madera se exportan en alrededor de un 60% al extranjero, y que con ocasión de la explotación de su giro, le corresponde efectuar remesas de dinero, efectuar pagos o abonos en cuenta a personas que no tienen domicilio ni residencia en Chile por concepto de comisiones, pago de remuneraciones y servicios, auditorías y certificaciones de productos y compra de activo fijo. Expresa que el día 6 de mayo del año 2011, recibió un email de parte del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, Departamento de Grandes Contribuyentes Internacionales, Sr. J.C.C., el que tenía por objeto hacer presente que la empresa no había presentado o enviado la declaración jurada N° 1854 sobre "Declaración Jurada Anual sobre Exención de Impuesto Adicional artículo 59 N° 2". Luego de ello, el departamento de contabilidad de E.L.S.A. determinó que efectivamente no se habían presentado las declaraciones juradas en el formulario señalado correspondiente a los años comerciales 2008 y 2009, por lo que inmediatamente se enmendó la omisión involuntaria en que se había incurrido, enviándose el 19 de mayo del año 2011 por vía electrónica en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, las declaraciones juradas año tributario 2009, por las operaciones realizadas durante el año comercial 2008 y año tributario 2010, por las operaciones comerciales

realizadas durante el año 2009. Agrega que las declaraciones juradas aludidas fueron recibidas sin problema alguno por el Servicio de Impuestos Internos, apareciendo como "aceptadas" por la autoridad tributaria en su sitio web. Como consecuencia de la presentación de las

declaraciones juradas años tributarios 2009 y 2011, el Servicio multó a E.L.S.A. por la presentación de las declaraciones señaladas fuera de plazo, multas que fueron debidamente pagadas, por lo que a su juicio la obligación tributaria se encontraría totalmente cumplida. Añade que con posterioridad se notificó por cédula a la empresa para que proporcionara más información acerca de las retenciones de impuesto adicional, lo cual se cumplió mediante presentación de fecha 6 de junio del año 2011. Posteriormente, debido a que en criterio del fiscalizador las exenciones del impuesto adicional debían ser declaradas improcedentes por cuanto las declaraciones juradas del formulario 1854 fueron presentadas ante el Servicio en forma tardía, es que se notificó a la empresa con fecha 20 de diciembre de 2011 la Citación N° 39, de fecha 14 de diciembre del mismo año, a la que se respondió oportunamente, luego de solicitar ampliación de plazo, el día 20 de febrero del año 2012. El motivo de la citación fue que el Servicio no pudo verificar en forma clara la correcta determinación de la retención del impuesto adicional que afecta a las remesas, pagos o abonos en cuenta realizados a personas sin domicilio ni residencia en Chile que le correspondió declarar a E.L.S.A. Además, según el ente fiscalizador, la declaración jurada N° 1854 fue presentada por el contribuyente fuera del plazo establecido en la Resolución Exenta N° 148 del 23 de noviembre de 2006, el cual se extendía hasta el 30 de junio del año siguiente al que se efectuaron las operaciones de remesas al exterior, motivando la presentación tardía la pérdida de la exención contemplada en el artículo 592, inciso primero de la Ley de la Renta. Luego, y en virtud a que en el criterio del fiscalizador los antecedentes que fueron proporcionados "no permitieron desvirtuar del todo las impugnaciones efectuadas", se notificó por cédula las Liquidaciones de Impuesto N°s 80 a 88, de fecha 1 de agosto de 2012 (períodos tributarios abril a diciembre de 2009 y enero de 2010), por las diferencias en la retención del Impuesto Adicional por los montos que se especifican en las mismos actos. Agrega la reclamante que el Servicio acogió las

conciliaciones que la empresa le indicó en la contestación a la Citación, respecto de aquellas operaciones que se encontraban amparadas por Tratados o

Convenios Internacionales tendientes a evitar la doble tributación internacional, a la par que igualmente acogió la excepción de prescripción extintiva de la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos invocada en la contestación a la Citación, declarando que dicha facultad prescribió respecto de las operaciones de remesas al exterior que fueron efectuadas por su representada entre el 22 de enero del año 2008 y el 17 de noviembre del mismo año. Expresa que por el resto de las operaciones, es decir aquellas que no fueron objeto de conciliación por tratado internacional o prescripción, el Servicio emitió las Liquidaciones de Impuesto, las que han determinado la cantidad de $103.997.658.- a título de impuestos a pagar por su representada al Fisco de Chile, cifra que incluye los reajustes, intereses y multas. Como fundamento del reclamo, expresa que todas las operaciones por las cuales el Servicio liquidó, se encuentran exentas del impuesto adicional, basándose en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 59 de la Ley de la Renta, norma que establece la aplicación de un impuesto con tasa del 30% sobre "el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta, sin deducción alguna, a personas sin domicilio ni residencia en el país, por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesoría y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquiera forma de remuneración, excluyéndose las cantidades que correspondan a devolución de capitales o préstamos, a pago de bienes corporales hayan pagado los impuestos en Chile." Por su parte, el N° 2 de la misma norma legal citada establece que este impuesto se aplicará, pero con tasa del 35%, a las rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas a que se refiere el inciso primero por concepto de: “N°2 Remuneraciones por servicios prestados en el extranjero". Sin embargo, añade el reclamante, que el mismo N° 2 inciso 1° del artículo 59 de la Ley de la Renta establece que "Con todo, estarán exentas de este impuesto las sumas pagadas en el exterior por fletes, por gastos de embarque y desembarque, por almacenaje, por pesaje, muestreo y análisis de los productos, por seguros y por operaciones de reaseguros que no sean aquellos gravados en el No 3 de este artículo, comisiones, por telecomunicaciones internacionales, y por someter productos chilenos a fundición, refinación o a otros procesos especiales. Para gozar de esta exención será necesario que las respectivas operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación, pudiendo el Servicio ejercer las mismas facultades que confiere el artículo 36, inciso primero."

Luego, menciona las resoluciones del Servicio que regulan esta materia, citando la Resolución N° 148, de fecha 23 de noviembre de 2006, que fija el plazo dentro del cual el contribuyente debe informar acerca de los pagos y remesas de dinero enviados al exterior, los que deben presentarse en la declaración jurada N° 1854, hasta el 30 de junio de cada año para cumplir con dicha obligación. Concluye que de acuerdo a la normativa señalada, para gozar de la exención del Impuesto Adicional se requiere cumplir con los siguientes requisitos: a.Que, las sumas de dinero remesadas correspondan a "comisiones" por

servicios prestados en el extranjero; b.- Que, tales servicios hayan sido prestados por personas sin domicilio ni residencia en Chile; y c.- Que, tales remesas y comisiones hayan sido informadas al Servicio de Impuestos Internos en los términos que lo ha establecido este organismo fiscal. Sobre este punto expresa que E.L.S.A. dio cumplimiento a cada uno de los requisitos antes señalados, es decir, las sumas de dinero remesadas al exterior corresponden en su mayoría precisamente a comisiones por servicios que le prestaron en el extranjero, tales servicios fueron ejecutados por personas que no tienen domicilio ni residencia en Chile, y, se informó al Servicio de Impuestos Internos cada una de las operaciones mediante las declaraciones juradas N° 1854, las cuales fueron "aceptadas" por aquél según dan cuenta los documentos que adjunta en un otrosí, y, en ningún momento "rechazadas". Argumenta que por un simple error formal u omisión involuntaria, la presentación de las declaraciones juradas del formulario 1854 se realizó en forma tardía, y que de ese simple hecho se ha valido el fiscalizador para sostener que se ha perdido la exención del impuesto adicional antes indicada. Por último, sostiene en este punto que en su opinión la norma legal de la Ley de la Renta citada es inconstitucional, en razón de contrariar el principio de legalidad que rige todo el ordenamiento jurídico tributario, ya que en...

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