Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 30 de Julio de 2009 (caso Demanda de Ganaderas Río Baker Ltda. y Río Neff Ltda. contra Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.) - Jurisprudencia - VLEX 67348421

Sentencia de Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, 30 de Julio de 2009 (caso Demanda de Ganaderas Río Baker Ltda. y Río Neff Ltda. contra Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A.)

Fecha30 Julio 2009
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
EmisorTribunal de Defensa de la Libre Competencia (Chile)

SENTENCIA Nº 86/2009.

Santiago, treinta de julio de dos mil nueve.

VISTOS:

  1. - Con fecha 25 de noviembre de 2008, a fojas 1, las sociedades "Ganadera Río Baker Limitada" y "Ganadera Río Neff Limitada", en adelante las demandantes, interpusieron una demanda en contra de Centrales Hidroeléctricas de A.S.A., en adelante también HidroAysén, acusándola de haber incurrido en las prácticas atentatorias contra la libre competencia que a continuación se describen:

    1.1.- En versión de las actoras, la demandada ha incumplido reiteradamente la Resolución Nº 22/2007, al presentar solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas en las cuencas de los ríos Aysén y Palena ante la Dirección General de Aguas del Ministerio de Obras Públicas (DGA), entre los meses de enero y mayo de 2008, mes en el que se desistieron de las ultimas solicitudes presentadas, sin consultar previamente a este Tribunal como prescribe la resolución citada. Los hechos se describen en el siguiente cuadro:

    Cuadro Nº 1: fecha de las solicitudes de recurso hídricos realizadas por la demandada y de sus desistimientos

    Fuente: elaboración propia a partir de la información aportada por las partes en autos.

    1.2.- La Resolución Nº 22/2007 mencionada, establece entre las condiciones que han de cumplirse para la juridicidad de la construcción y operación, en conjunto por Endesa y Colbún, de cinco plantas o centrales hidroeléctricas que conforman el "Proyecto Aysén", en la XI región, una serie de resguardos que tienen por objeto evitar que el acaparamiento de derechos de agua se transforme en una barrera a la entrada al mercado respectivo. Uno de esos resguardos -el signado con el numeral 2.3 en la resolución en comento- es que "[l]as consultantes, HidroAysén S.A., o sus filiales, coligadas o relacionadas, según corresponda, deberán consultar ante este Tribunal en forma previa a la adquisición o solicitud de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas en las cuencas señaladas en el numeral 2.1., precedente, hasta la fecha de entrada en servicio de la última central del proyecto consultado";

    Las cuencas a las que se hace referencia corresponden a las de los Ríos Palena y Aysén, a las que se suma la sub cuenca del R.I.; 1.3. Dicha condición, en versión de las demandantes, fue establecida para prevenir atentados a libre competencia, siendo indiferente que la demandada se haya desistido posteriormente de sus solicitudes.

    1.4.- Hacen presente que sólo en el mes de junio de 2008, la demandada presentó al Tribunal una consulta para obtener la autorización requerida para solicitar tales derechos;

    1.5.- Postulan que HidroAysén pretende utilizar los derechos de agua solicitados para abastecer el sistema eléctrico denominado "Sistema Mediano de Aysén" -en adelante también SMA-, incorporando dos centrales hidroeléctricas de pasada, con una capacidad de generación que equivale a toda la expansión prevista para responder a la demanda estimada, hasta el año 2017 para dicho sistema eléctrico. Lo anterior representa una inversión en exceso que, para las actoras, sólo se explica en relación con el Proyecto HidroAysén, que subsidiaría los costos de la construcción de las mini centrales para abastecer al SMA, haciendo inviable cualquier otro proyecto que pudiese intentar competirle. Lo anterior configuraría para las actoras una infracción de competencia desleal;

    1.6.- En opinión de las demandantes, la "sobreinversión" descrita implicaría tarifas superiores a las óptimas que, asociadas al subsidio de costos mencionado, darán lugar a rentas "sobre-normales";

    1.7.- Por lo anterior, solicitan a este Tribunal aplicar a la demandada la máxima multa prevista en la ley y disponer que las solicitudes de derechos de aguas indicadas en el expediente Rol NC-280-08, que contiene los antecedentes de la

    consulta de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. relativa a la adquisición o solicitud de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas en la cuenca del Río Aysén, carecen de valor y no pueden reintentarse en las actuales circunstancias del mercado de generación eléctrica de Aysén. Adicionalmente, piden condenar en costas a la demandada;

  2. - Con fecha 26 de marzo de 2009, a fojas 51, contesta la demanda la empresa Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A., quien expone en su defensa lo que se sintetiza a continuación:

    2.1.- Primeramente describe el SMA y el efecto de sus proyectos de centrales hidroeléctricas de pasada y explica que ante el apremio que implican las altas tarifas en SMA, en enero de 2008, presentó 5 solicitudes de derechos de aguas en la cuenca de Aysén para materializar el proyecto indicado;

    2.2.- Indica que, dos semanas después, se desistió de todas ellas por informaciones de la DGA regional referentes a que podrían no existir recursos hídricos disponibles, lo que se sabría en marzo 2008. En este último mes HidroAysén reingresó las solicitudes, excepto las que recaían sobre Río Ñireguao, en el que se constató que no existía disponibilidad;

    2.3.- Sin embargo, en el mes de mayo de 2008 y tras adoptar un criterio interpretativo más restrictivo de la Condición Nº 2.3 de la Resolución 22/2007 en cuestión, se desistió de las solicitudes y, en junio, presentó una consulta ante este Tribunal, la que originó el expediente rol NC-280-08, caratulado como "Consulta de Centrales Hidroeléctricas de Aysén S.A. relativa a la adquisición o solicitud de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas en la cuenca del Río Aysén";

    2.4.- Recalca que los desistimientos indicados obedecieron a su propia iniciativa, sin que mediara requerimiento ni apercibimiento por parte de autoridad alguna;

    2.5.- Seguidamente, la demandada alega la falta de legitimación activa de las actoras pues, a su juicio, carecen de interés actual y, en su opinión, sólo la Fiscalía Nacional Económica (FNE) puede perseguir responsabilidades por incumplimiento de condiciones impuestas por esta magistratura en una resolución;

    2.6.- Añade que la FNE investigó los hechos en el marco de una consulta realizada por HidroAysén respecto de la solicitud de los mismos derechos de aprovechamientos de agua relacionados con esta causa y concluyó que no se incumplió la Resolución Nº 22/2007 ni existió infracción a la libre competencia;

    2.7.- Alega que realizó una interpretación de buena fe de la Condición Nº 2 de la resolución 22/2007 de este Tribunal, concluyendo que ella está referida a derechos de aguas de magnitud relevante para abastecer el Sistema

    Interconectado Central (SIC), con el fin de aumentar competencia en generación hidroeléctrica de base. Agrega que diversas actuaciones procesales de este Tribunal en el proceso NC-280-08 confirmarían, en su versión, que el mercado relevante que motivó la condición que se le acusa incumplir es el referido Sistema Interconectado Central y no el SMA;

    2.8.- Sostiene que la condición en cuestión no impide realizar actos preparatorios, como el inicio de la tramitación administrativa ante la DGA;

    2.9.- Argumenta que las resoluciones de la DGA que tuvieron por desistidas a la demandada de las solicitudes de...

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