Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 25 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537257306

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 25 de Julio de 2013

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000485-9
Fecha25 Julio 2013
RucGR-08-00086-2012

Temuco, veinticinco de julio de dos mil trece.-

VISTOS:

A fojas 1 comparece don T.P.A.O.F., abogado, cédula de identidad N° 9.117.345-K, con domicilio en calle General M.N.° 593, Oficina N° 607 de la comuna de Temuco, en representación de la empresa ASESORÍAS TRIBUTARIAS THOMAS ALBERTO OVALLE FUICA E.I.R.L., R. 76.015.735-K, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 335 de fecha 24 de julio de 2012, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se determinaron diferencias gravadas con Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondientes al año tributario 2009 por un monto de $ 2.216.594.- Al efecto, el reclamante consigna en su reclamo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. Antecedentes del acto reclamado: Manifiesta al respecto el reclamante que según consta de anexo de la liquidación N° 335, los funcionarios fiscalizadores actuantes sostienen que la empresa que representa no habría acreditado ni justificado como gastos, la compra y adquisición de una serie de bienes y servicios que se detallan, agregando dichos montos a la base imponible del contribuyente considerándolos como gastos rechazados. Agrega que la empresa individual de responsabilidad limitada denominada “Asesorías Tributarias T.P.A.O.F.” fue constituida con fecha 25 de marzo de 2008 y en el período tributario que abarca la liquidación, esto es el año tributario 2009, la empresa contribuyente se encontraba acogida al régimen de tributación simplificada del artículo 14 ter de la Ley de la Renta, reproduciendo al efecto los requisitos que establece dicha norma para ingresar al régimen simplificado, la situaciones especiales que se presentan, la determinación de la base imponible y tributación de los contribuyentes incorporados a este sistema de tributación y los beneficios tributarios asociados a este régimen excepcional.

  2. Impugnación de las partidas contenidas en la liquidación N° 335:

    1.- En relación con la partida de letra a), por la cual se agrega a la renta líquida imponible, el monto total correspondiente a la compra de un vehículo station wagon por el monto de $ 13.400.000.-, señala que el vehículo se contabilizó por expreso

    mandato legal, ya que al tener contabilidad simplificada la ley no discrimina sobre la obligación que pesa al contribuyente de contabilizar sus ingresos y egresos. Agrega que esta compra fue necesaria para el normal desenvolvimiento del giro, pues en el legítimo ejercicio de su actividad económica y con objeto de generar recursos para la empresa unipersonal, se debe procurar por todos los medios racionales y logísticos atender clientes, gestionar actividad empresarial, prestar asesorías en diferentes puntos geográficos del país y de la región, en donde es inevitable desplazarse por la zona escogida para laborar, por lo que la adquisición del vehículo no se hizo con ingresos del giro, sino que con dineros provenientes del capital aportado a la fecha de la constitución de la E.I.R.L., puesto que la empresa tenía en caja la suma aproximada de $ 10.160.083.- al día 23 de agosto de 2008, en un depósito renovable y endosable, el cual fue ocupado para pagar el vehículo el día 30 de octubre de 2008 y la diferencia fue pagada con un préstamo otorgado a la E.I.R.L. por la empresa Forum, que se pagó en 12 cuotas desde el mes de diciembre de 2008 al mes de noviembre de 2009, en cuotas de $211.946.- cada una, financiando una diferencia de $ 696.565.- con un monto de dinero cuyo origen era propio del giro de la empresa. Argumenta que los aportes efectuados en la constitución de una sociedad no constituyen renta conforme lo dispone el artículo 17 N° 5 de la ley del ramo, por lo cual no se pueden volver a pagar impuestos sobre dichas sumas, por lo cual estima impropio y ajeno a la equidad y al principio de impedir la doble tributación, que la empresa debiese volver a pagar un impuesto cuando la suma destinada en dicho gasto ya ha sido objeto de tributos. Señala, además, que es procedente la deducción del gasto conforme lo dispone el artículo 332 de la Ley de la Renta, porque el gasto o egreso impugnado proviene de ingresos de la empresa exentos del impuesto que se pretende cobrar por medio de la liquidación reclamada. También expone que en virtud de su cambio de sistema de contabilidad desde el artículo 14 ter de la Ley de la Renta al normal y ordinario, la empresa que representa tuvo que realizar una serie de ajustes, entre los que se cuenta una declaración de capital inicial que se vió reflejada en la Operación Renta 2012, en donde se declaró el aporte enterado por la suma total de $30.000.000.-, lo cual demuestra que ese aporte al estar en caja desde el 2008 era dable que se ocupase en comprar bienes para la empresa sin tener que caer obligatoriamente en el régimen común de tener que ser gastos del giro para poder ser rebajados.

    2.- En cuanto a las partidas de letras b), d) y e) de la liquidación reclamada, que agregan a la renta líquida del contribuyente los montos correspondientes a la adquisición de una motocicleta, un casco, permiso de circulación e inscripción y combustibles, expone el reclamante que las compras de dichos bienes, al igual que la del vehículo, eran necesarias para el normal desenvolvimiento en el giro de la actividad de la empresa. Señala que la adquisición de la moto y el casco se hizo específicamente para efectos de practicar entregas de documentos, así como efectuar actividades de mensajería y de procuraduría que son propios del giro de la empresa y corresponden a una adquisición válida en el mundo moderno, toda vez que por muy poco dinero se pueden desarrollar actividades que van en beneficio de la clientela a un costo módico y razonable. Asimismo, refiere que los gastos de bencina y combustible estaban destinados a dicho vehículo, y además por el monto y el tiempo en que se contabilizaron, el que fue muy breve, no se puede concluir que este contribuyente quería hacer mal uso de las franquicias tributarias otorgadas por el artículo 14 ter de la ley de la renta, el que de buena fe se usó un tiempo para después dejar de hacerlo por haber dejado de prestar utilidad dicho gasto.

    3.- Respecto de la partida contenida en la letra f) de la liquidación impugnada, correspondiente al rechazo de gastos varios, el reclamante se allana a lo actuado por el Servicio de Impuestos Internos, no formulando reclamo al respecto.

  3. Peticiones concretas que se formulan: La reclamante concluye solicitando que se tenga por presentado reclamo en contra de la liquidación N° 335, de 24 de julio de 2012, y que previos los trámites de rigor, la misma sea acogida en todas sus partes, dejándose sin efecto el acto reclamado, ordenándose desagregar de la liquidación las partidas consignadas en las letras a), b), d) y e) y se recalcule la base imponible del Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2009, con costas.

    A fojas 44, se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.

    A fojas 46, comparece doña P.C.P., Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 10 de diciembre de

    2012, solicitando se confirme la actuación reclamada, desechando el reclamo en todas sus partes con expresa condena en costas, de acuerdo con los siguientes argumentos:

    Antecedentes y fundamentos de la liquidación reclamada: Señala al

    respecto, que en el marco del proceso de verificación de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, la reclamante fue notificada para presentarse el día 7 de octubre de 2009, en atención a que su declaración presentaba inconsistencias relacionadas con la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de contribuyentes acogidos al régimen establecido en el artículo 14 ter de la Ley de la Renta. En esa oportunidad se le solicitaron, entre otros antecedentes, que acompañara el libro de compras y ventas y las facturas de compras y ventas del ejercicio comercial que se declara. Agrega que con fecha 6 de octubre se presentó el representante legal de la contribuyente, oportunidad en que se recepcionó la documentación requerida, según consta en acta de recepción de documentos de igual fecha. Indica que en atención a que el contribuyente realiza el giro de asesorías tributarias como contribuyente de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, acogido a la tributación establecida en el artículo 14 ter de la ley del ramo, deberá tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda y cuya base imponible corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. Agrega que el contribuyente incurrió en gastos que la Ley sobre Impuesto a la Renta no acepta de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 31, por lo que fue emplazado mediante Citación N° 3, de 6 de enero de 2012, a objeto que rectificara, ampliara o confirmara su declaración respecto de la determinación de la base imponible, específicamente, acreditando los egresos imputados a los ingresos y que en la citación se detallaron, garantizando que fueran necesarios para generar la renta de Primera Categoría. Expresa la reclamada que el contribuyente dió respuesta a la citación dentro del plazo legal, acompañando nuevamente su libro de compras y ventas correspondiente al año comercial 2008, impugnando el rechazo de los gastos e indicando que la compra del vehículo es necesaria para generar ingresos por cuanto permite el desplazamiento para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR