Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 22 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512880218

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 22 de Octubre de 2012

Ric12-9-0000200-7
Fecha22 Octubre 2012
RucGR-06-00024-2012

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RESUMEN: PARTES: SOCIEDAD AGRÍCOLA CERRO CAMPANARIO LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 12-9-00000200-7

RIT: GR-06-000024-2012 MATERIA: Reclamo de Resolución que incide en la determinación de la base imponible para el pago de impuestos PROCEDIMIENTO: General de Reclamación

La Serena, veintidós de octubre de dos mil doce.

VISTOS:

Que a fojas 48 y siguientes, con fecha 24 de mayo del año 2012, comparece don J.E.P.S., factor de comercio, domiciliado en fundo puntilla de San Juan, comuna de Monte Patria, cédula nacional de identidad número 7.051.676-4, en representación de Sociedad Agrícola Cerro Campanario, RUT N° 78.395.470-2, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Fundo Campanario s/n Monte Patria, región de Coquimbo y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución número 07 de fecha 3 de febrero de 2012, modificada por la Resolución Exenta n° 11.631 de 23 de abril de 2012, ambas emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, que informa disminución de pérdida tributaria y disminución de devolución por pago provisional por utilidades absorbidas para el año tributario 2011, solicitando que se deje sin efecto, en base a los siguientes argumentos: 1.- Indica que con fecha 3 de febrero de 2012, la Unidad de O. de la IV Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 07, mediante la cual se consideró errónea la determinación de la pérdida tributaria efectuada por Sociedad Agrícola Cerro Campanario Limitada para el año tributario 2011, toda vez que se habrían rebajado una serie de gastos que según dicha resolución no corresponderían a gastos tributariamente aceptados, por lo que la pérdida que correspondería imputar a las utilidades no retiradas o distribuidas ascendería a $202.836.295 y no a $263.862.285, como se declaró en el Formulario 22 folio 99989701. Asimismo, indica, la Resolución Exenta N° 07 consideró que "de acuerdo al análisis realizado al Fondo de Utilidades Tributarias aportados por el contribuyente desde el año comercial 2001 al 2010, se ha establecido que las utilidades a las que corresponde imputar la Pérdida Tributaria establecida en el considerando anterior, para el año tributario 2011, son las utilidades propias provenientes del año comercial 2003, con tasa de impuesto de Primera Categoría del 16,5%”.

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De igual modo, la Resolución estableció en su considerando 2° que “...la Pérdida Tributaria establecida en el considerando anterior imputada a las utilidades propias del año comercial 2003, genera un Pago Provisional de Utilidades Absorbidas de $33.467.989.- y no de $42.599.935.- como se declaró en el Formulario N° 22. Folio 99989701, para el año tributario 2011”. De este modo, señala, la Resolución Exenta N° 07 da lugar en parte a la solicitud de devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, presentada mediante formulario N° 22, folio 99989701, correspondiente al año tributario 2011, por un monto de $33.467.989. Hace presente que con fecha 24 de febrero de 2012 se presentó recurso de reposición administrativa ante el Señor Director de la IV Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, recurso que fue resuelto con fecha 23 de abril de 2012 mediante Resolución Exenta N° 11.631, de 23 de abril de 2012. Dicha resolución, determinó dar lugar en parte a lo solicitado, permitiendo la rebaja de la renta líquida imponible por concepto de donaciones por un monto total de $1.620.000, no dando lugar al resto de los conceptos. 2.- Señala que la Resolución reclamada adolece de errores en los fundamentos contenidos en su considerado 1° para estimar que los gastos allí señalados no corresponden a gastos tributariamente aceptados, por cuanto estas deducciones realizadas por C.C. en la determinación de su renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2011, cumplen con todos los requisitos que la Ley sobre Impuesto a la Renta exige en el artículo 31; señala que sobre esta materia el Servicio ha sistematizado lo establecido por la Ley, señalando los requisitos copulativos que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y por consiguiente, susceptible de ser deducido como tal en la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, los que a su juicio, en el caso de los gastos cuestionados por el SII en la Resolución recamada, se cumplen en su totalidad, en términos tales que la pérdida tributaria declarada por C.C., para el año tributario 2011, en el Formulario 22, folio 99989701, resulta absolutamente procedente debiendo, en consecuencia, dejarse sin efecto la resolución impugnada, accediendo a la solicitud de devolución de pago por utilidad es absorbidas. 3.- A continuación detalla los gastos que se le rechazaron y que en su opinión resultan procedentes: a).- Gastos por pagos de Rentas Vitalicias. La Resolución Exenta N° 07, indica que estos desembolsos no cumplen con los requisitos establecidos en el Art. 31 del D.L. 824 de 1974, debido a que no son necesarios para la producción de la renta, toda vez que la constitución de las referidas rentas vitalicias tienen su origen en la venta de derechos sociales y bienes raíces que efectuaron el Sr. G.P.A. y la Sra. A.S.V. a A.C.C.L.. Indica al respecto que debe considerarse que conforme al artículo 2.264 del Código Civil, el contrato de renta vitalicia es

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un contrato aleatorio, lo que significa que la ganancia o pérdida es incierta pues, a la época de celebrarse el contrato, las partes no están en condiciones de prever la utilidad o pérdida que les reportará. Por su parte, el artículo 2.267 del mismo cuerpo normativo dispone que: ''El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles. La pensión no podrá ser sino en dinero”, siendo así, la pensión no refleja ni equivale (proporcionalmente) al precio de la renta vitalicia. En estos términos, señala, se aprecia el primer yerro de la Resolución reclamada, puesto que señalar que los pagos en virtud de los contratos de rentas vitalicias celebrados por Cerro Campanario con el Sr. G.P.A. y con la Sra. A.S.V., "... no son necesarios para la producción de la renta, toda vez que la constitución de las referidas rentas vitalicias tiene su origen en la venta de derechos sociales y bienes raíces", es una equivocación, por cuanto la Ley contempla expresamente esta posibilidad en el citado artículo 2.267 del Código Civil. Por lo demás, indica, el propio SII ha sostenido reiteradamente el criterio consistente en que el precio de una renta vitalicia o lo que se paga por el derecho a percibirla puede consistir en dinero o en cosas raíces o muebles, tal como se señala por ejemplo en el Oficio N° 550, de 06.04.2010. Sostiene que existe un segundo error, por cuanto la constitución de las rentas vitalicias no tienen su origen en la venta de derechos sociales y bienes raíces, tal como se acredita de la simple lectura de los contratos en comento, cláusula cuarta del contrato de constitución de renta vitalicia suscrito entre Sociedad Agrícola Cerro Campanario Limitada y doña A.S.V., con fecha 30 de enero de 1998, indica que el precio de la renta vitalicia corresponde a la suma adeudada por la Sociedad Agrícola Cerro Campanario Limitada a doña A.S.V. y agrega la cláusula que estos valores se encuentran establecidos en los documentos suscritos por la deudora a favor del constituyente, y que éste hace entrega en este mismo acto a los representantes de la Sociedad, los cuales los reciben a entera satisfacción, dando íntegramente por pagado el precio de la renta vitalicia. Lo mismo ocurre en el contrato de constitución de renta vitalicia suscrito entre Sociedad Agrícola Cerro Campanario Limitada y don G.P.A., con fecha 30 de enero de 1998. En conclusión del reclamante, el precio de las rentas vitalicias pactadas entre Sociedad Agrícola Cerro Campanario Limitada y el señor G.P.A. y la señora A.S.V., respectivamente, se acordó en dinero. Agrega que la extinción de pagar el precio convenido por las rentas vitalicias fue realizada mediante confusión, toda vez que los montos a que se obligaron el señor G.P.A. y la señora A.S.V. coincidió con los montos que, a su vez, adeudaba la Sociedad Agrícola Cerro Campanario Limitada a ellos. Expone que la Resolución Exenta N° 07, de 3 de febrero de 2012, mezcla sin ninguna razón la situación tributaria de los pagos realizados por C.C., en cumplimiento de contratos de renta vitalicia válidamente celebrados, con la forma en que los

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beneficiarios de tales rentas vitalicias pagaron el precio de dichos contratos, lo cual no resulta correcto al amparo de nuestra legislación. Al respecto el Servicio de Impuestos Internos ha señalado en Oficio N° 192 de 21 de enero de 2005 que “...no resulta procedente mezclar la tributación de los resultados producidos por ambos contratos en los términos que se señala en la presentación, puesto que respecto del contrato de cesión de la nuda propiedad de los derechos sociales, la obligación tributaria, y la oportunidad en que ésta debe cumplirse, dependerá de la renta que se determine en virtud del precio asignado a la cesión y de su costo tributario: en tanto que en el caso de la renta vitalicia su tributación y la oportunidad en que ésta debe ser cumplida, dependerá de la composición de la renta vitalicia pagada". Dicho criterio, indica, se encuentra reafirmado por el oficio N°550 de 6 de abril de 2010. A mayor abundamiento, a su juicio los pagos que realizó C.C. en cumplimiento de los contratos de rentas vitalicias, cumplen con todos y cada uno de los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que se trata de gastos que se relacionan directamente con el giro de C.C., debido a que el objeto social de Cerro Campanario...

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