Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 12 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 537247430

Sentencia de Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena, 12 de Octubre de 2012

Ric12-9-0000013-6
Fecha12 Octubre 2012
RucGR-09-00001-2012

P.A., a doce de octubre de dos mil doce. VISTOS: Uno.- Que a fojas 106 y siguientes comparece don E.V.P., Gerente General, R.N.° 6.327.336-8, en representación de la contribuyente Constructora Vilicic S.A., R.N. 78.137.730-9, del giro de su denominación, ambos domiciliados en Barrio Industrial, sitio 3, comuna de Punta Arenas, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al Procedimiento General de Reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las Liquidaciones N°s. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, todas de fecha 11 de enero de 2011, y que le fueron notificadas en la misma data, todas por supuestas diferencias tributarias en lo que dice relación con la aplicación del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, y por consiguiente de los Giros de impuestos Folio 07 N°s. 101566885-3, 101567025-4, 101567115-3, 101567155-2, 101567185-4, 101567205-2, 101567255-9, 101567295-8, 101567305-9, 101567725-9, 101567735-6, 101567745-3, 101567755-0, 101567765-8, 101567775-5, 101567785-2, 101567795-K, 101567815-8, 101568165-5, 101568215-5 y 101568245-7, todos de fecha 25 de mayo de 2011, pagadas por la contribuyente el día 31 del mismo mes, solicitando expresamente se dé curso a dicho reclamo, y en definitiva se acoja en todas sus partes, dejando sin efecto las mismas y ordenando al Servicio de Impuestos Internos restituirle lo pagado, más los reajustes e intereses que correspondan, con expresa condena en costas. Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I.- EN LOS HECHOS: 1).- Que con fecha 11 de enero de 2011 se notificó a Constructora Vilicic S.A., las Liquidaciones N°s. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con la misma fecha, por una supuesta utilización indebida del Crédito Especial de Empresas Constructoras establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975. 2).- Que con fecha 18 de febrero de 2011 la reclamante solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora, la cual fue denegada mediante Resolución Exenta N° 1299 de fecha 30 de abril de 2011.

3).- Que con fecha 31 de mayo de 2011, la reclamante solicitó su emisión y procedió a pagar los Giros de Impuestos Folio 07 N°s. 101566885-3, 101567025-4, 101567115-3, 101567155-2, 101567185-4, 101567205-2, 101567255-9, 101567295-8, 101567305-9, 101567725-9, 101567735-6, 101567745-3, 101567755-0, 101567765-8, 101567775-5, 101567785-2, 101567795-K, 101567815-8, 101568165-5, 101568215-5 y 101568245-7, todos de fecha 25 de mayo de 2011. 4).- Que las liquidaciones señalan, en la parte pertinente de sus antecedentes, lo siguiente: "Es importante señalar que analizada la Ordenanza del Plan Regulador Comunal, las obras se llevaron a cabo en el sector denominado “Zona R2", el cual de acuerdo a su definición no contempla como uso permitido las viviendas, este sector se define de la siguiente forma: “Zona R2" Tendrá como objeto proteger el borde Costero del Estrecho de Magallanes y corresponde al área graficada en el plano. Usos permitidos: Equipamiento de piscinas, centros deportivos, restaurantes, discotecas y áreas verdes. Usos prohibidos: Todos los no indicados como permitidos. En esta zona la subdivisión predial mínima no podrá ser inferior a 2.500 m2 y la ocupación máxima de suelo no podrá sobrepasar el 1% del total de la superficie de la Zona. El sistema de agrupamiento de la edificación será aislada, con un altura máxima de 3,50m". “De conformidad al Plan Regulador Comunal, publicado en el Diario Oficial con fecha 25 de junio de 2001, actualmente vigente, el sector denominado “Zona R2”, comprende las calles J.M. hasta Avenida G.G.V., encontrándose el proyecto ejecutado dentro de las referidas calles y, por tanto, dentro de la “zona R2". “Ahora bien, y en consideración a los antecedentes expuestos precedentemente, se puede inferir que las obras ejecutadas en el proyecto denominado "Construcción Costanera del Estrecho Tramo I" no se ajustan a la norma contenida en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, que permite acceder a la franquicia, al no cumplir con los requisitos por ella exigidos, para que las urbanizaciones den derecho al crédito tributario en comento, lo anterior debido a que las obras ejecutadas no guardan relación con la construcción de inmuebles destinados a la habitación, ni menos aún, con obras de urbanización destinadas exclusivamente a viviendas." Continúa señalando que "De lo precedentemente expuesto, se concluye que la empresa Constructora Vilicic S.A. ha utilizado indebidamente el Crédito Especial de Empresas Constructoras contenido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1975, imputándolo en sus formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, motivo por el cual se procede a liquidar de acuerdo a los artículos 21 y 24 del Código Tributario."

5).- Que las conclusiones señaladas anteriormente se fundaron en que: a).- La Finalidad del proyecto, según las Bases Administrativas del mismo, emitidas por el Servicio de Vivienda y Urbanismo de Magallanes, sería la puesta en valor del borde C. de Punta Arenas, la consolidación del anillo de Circunvalación, la generación de un espacio público que permita recuperar el área adyacente al Estrecho de Magallanes de manera que ofrezca a los habitantes, turistas y visitantes un espacio de esparcimiento adecuado para desarrollar actividades durante todo el año. b).- El Emplazamiento de la obra es el sector costero de Punta Arenas, en el tramo en donde aún no ha sido consolidada la Costanera. c).- Las obras a ser ejecutadas, según las especificaciones técnicas del proyecto incluyen: "obras de pavimentación, obras de señalización y demarcación, muros de hormigón armado, obras de aguas lluvias, obras de arquitectura, proyecto de iluminación y obras de modificación de servicio". 6).- Que asimismo, la descripción del proyecto indica que el Tramo I a ejecutar incluye las siguientes obras: "Consolidación de una doble calzada de 6, 5 metros de ancho entre km. 0,800 y el km. 1,340 confinada con soleras en ambos costados y segregada por un bandejón central de 3,O metros de ancho, variable en las zonas donde se generan pistas de viraje. Consolidación de ciclovía lo largo de todo el tramo por la acera oriente. Obras de saneamiento correspondientes a colectores, sumideros y descargas al Estrecho de Magallanes. Modificaciones de servicios de agua potable y alcantarillado con traslado de matrices y colectores. Obras de demarcación, señalización, iluminación, paisajismo y mobiliario urbano a lo largo de todo el eje." 7).- Que el Sector Zona R2 del Plan Regulador Comunal no contempla como uso permitido las viviendas. II.- EN EL DERECHO 1).- Que al dictar las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos transgredió una serie de requisitos establecidos por normas de rango administrativo, como son las indicaciones dictadas por el propio Servicio, y las contenidas tanto en el Manual del Servicio de Impuestos Internos, como en variados oficios y circulares. Asimismo, que ha transgredido otras normas de rango superior, como son el Código Tributario, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y la Propia Constitución Política de la República. 2).- Que respecto de la Constitución Política de la República hace alusión a los artículos 6° y 7°, respecto del Principio de Legalidad, por el cual los órganos del Estado deben someter su actuar a la Constitución y a las leyes,

no pudiendo atribuirse otras facultades que aquellas que expresamente le han sido otorgadas y reconocidas por tales cuerpos legales. 3).- Que en relación con la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece en su artículo 2 que los Órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes, que deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Por su parte, el artículo 11 establece que las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia, y en los niveles que corresponda, ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y del personal de su dependencia, el que se extenderá tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. 4).- Que todo abuso o exceso en el ejercicio de las potestades de los Entes Públicos darán lugar a las acciones y recursos correspondientes, y que en efecto el Servicio de Impuestos Internos está facultado por el artículo 24 del Código Tributario para practicar liquidaciones de impuestos en contra de los contribuyentes que no presentaren declaraciones, estando obligados a hacerlo o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos. En efecto, al emitirse las liquidaciones, el funcionario del Servicio emitirá un pronunciamiento sobre la tributación del contribuyente afectado por dicho acto administrativo, que será controvertible por el afectado. No obstante, para llegar a esa conclusión controvertible, el funcionario debe fundarse en antecedentes que no pueden tener ese carácter. Así lo afirma expresamente el Manual del Servicio de Impuestos Internos, en su Párrafo 5541, donde indica los requisitos que deben observar los funcionarios de dicho Servicio al emitir las liquidaciones de impuestos. Entre ellos, se exige en el N° 5 que las liquidaciones contengan "los antecedentes precisos que sirvieron de base para practicarla". A su vez, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, cuando se refiere al adjetivo “preciso”, lo define como “puntual, fijo, exacto, cierto, determinado”. Luego, un antecedente...

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