Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512891378

Sentencia de Tribunal de la Araucanía, 3 de Agosto de 2012

EmisorTribunal de la Araucanía (Chile)
Ric12-9-0000209-0
Fecha03 Agosto 2012
RucES-08-00055-2012

Temuco, tres de agosto de dos mil doce.-

VISTOS: A fojas 1, comparece don J.A.Q.S. en su calidad de representante legal según acredita de la SOCIEDAD AGRICOLA Y FORESTAL LOS VOLCANES LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 76.147.742-0, con domicilio en Camino Cerro Mariposas Kilometro N° 2 de Temuco; y para estos efectos en Temuco calle Aldunate N° 535, departamento 201, quien estando dentro del plazo legal interpone reclamo en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la notificación de infracción N° 1132202, de 10 de Mayo de 2012, practicada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En cuanto a los hechos, señala que en control carretero efectuado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, se cursó infracción al chofer del camión patente TL-4637, el cual transportaba 27,18 metros ruma a Forestal Mininco, por infracción sancionada en el artículo 97 N°17, por considerar que éste circulaba sin documento tributario alguno. Posteriormente, manifiesta que fue notificado por cédula, en su calidad de representante legal de la Sociedad Agrícola y Forestal Los Volcanes Ltda. de la notificación de infracción que se reclama en autos, prevista y sancionada por el artículo 9710 del Código Tributario. Refiere que dicha norma sanciona “El no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de debito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigido por las leyes……. “ En la especie, argumenta, se le está sancionando por no emitir documento legal para trasladar metros ruma de pino; sin embargo el artículo a que hace referencia es muy preciso, al sancionar el no otorgamiento de guías de despacho, facturas etc., agrega que su representada con fecha 22 de mayo de 2012 (sic) emitió la guía de despacho N°1620, la cual fue recepcionada por la Empresa CMPC Celulosa, según consta en anexo de despacho/recepción de madera N° 223636-2, esa guía fue facturada por la Factura de Compra N°0016947, de 30 de abril de 2012, es decir, el 10 de mayo, fecha en que se le notificó la infracción, la venta contenida en la Guía de Despacho N°1620, de 22 de abril del año en curso, se encontraba facturada por el documento ya indicado, emitido por la Empresa CMPC Celulosa S.A.en virtud del cambio de sujeto del impuesto que opera en este caso. Por lo anterior, indica que la conducta tipificada no existe, por cuanto no concurren los elementos contenidos en el artículo 97 N°10 del Código Tributario.

Señala que el chofer del camión TL-4637, don S.S. (sic) exhibió a los funcionarios actuantes la Guía de Despacho N°1620, de 22 de abril de 2012, de tal forma que es inexacto lo denunciado por el funcionario existiendo una contradicción entre los informado por éste y la realidad. Asimismo, el reclamante se pregunta cómo es posible que no existiendo documento alguno, coincida el número de metros ruma en la infracción como en la misma guía, siendo imposible según expresa que un funcionario del Servicio sepa cubicar un camión cargado con metros ruma. Agrega que además la disposición citada, establece que sorprendida la infracción, el vehículo no podrá continuar hacia el lugar de destino, mientras no exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a la carga movilizada, lo que no ocurrió en este caso, lo que según su opinión hace suponer que no es efectivo que el camión no portara la guía, puesto que éste siguió su recorrido hasta entregar la carga según consta en Anexo de despacho/Recepción de Madera N°223636-2. Por otra parte, sostiene que el artículo 55 del D.L.N.°825, en su inciso 5° dispone que en caso de no emitir facturas, los vendedores deben emitir una guía de despacho conteniendo las especificaciones que indica el reglamento. Asimismo, el artículo 70° del D.S. N°55 señala que las guías de despacho a que se refiere el artículo 55° inciso 3° de la Ley, deben ser emitidas por el vendedor, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies y cumplir con ciertos requisitos, entre esas, contener fecha, la cual deberá corresponder a la del envío de las especies al comprador o del retiro de esta, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurre desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el Servicio al requerir la Guía. Agrega que el camión que trasladaba los metros ruma, salió hacia el destino el día 22 de abril de 2012, según da cuenta la Guía de Despacho N° 1620 y que que el chofer le manifestó que el vehículo quedó en “pana”, por lo que el día 23 debió llevarlo a un taller mecánico donde estuvo en reparación hasta el día 24 de abril, según da cuenta la factura del mecánico, continuando viaje a su destino donde fue interceptado por funcionarios del SII quienes lo infraccionaron arbitrariamente, haciendo caso omiso de lo que dispone la ley. Según indica, ha quedado demostrado que la Guía de Despacho se emitió oportunamente, cumpliendo con las disposiciones legales, por lo que la infracción no existió, no siendo efectivo que el funcionario haya presenciado la confección de la guía de despacho, puesto que ésta se confeccionó el día 22 de Abril y la infracción se cursó el 24 de ese mes. Cita al efecto abundante jurisprudencia de los Tribunales de Alzada relativos a este tema, reproduciendo en extenso parte de esos fallos.

Finalmente, en mérito de lo expresado solicita al Tribunal tener por reclamada la notificación de infracción N°1132202, de 10 de Mayo de 2012, y acogerlo dejando sin efecto la infracción cursada, condenando en costas al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 40, se provee la reclamación confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal. A fojas 42, comparece don C.F.S., Director Regional Subrogante de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 29 de mayo de 2012, solicitando el rechazo del reclamo presentado, confirmando la actuación del Servicio, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Señala, en cuanto a los fundamentos de validez del acto administrativo, que consiste en la infracción formulario 3294 F.N.°1132202 de la IX Dirección Regional, la cual notifica personalmente (sic) al representante de la contribuyente don J.A.Q.S., la infracción contenida en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en: “… No emitir documento legal...

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