Sentencia de Tribunal Antofagasta, 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537266266

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Antofagasta
RucGR-03-00030-2013
RIT13-9-0002349-3
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

RUC : 13-9-0002349-3

RIT : GR-03-00030-2013

RECLAMANTE : Sociedad Emprenort Limitada.

RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos.

MATERIA : Procedimiento General de Reclamación - Código Tributario Antofagasta, a dieciocho días del mes de Junio de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 30 y siguientes, comparece la abogada Helen Rosa Carreño Viza, con domicilio en calle C.N.° 888 oficina 501, de la ciudad de Antofagasta, en calidad de mandataria judicial, de la empresa Sociedad Emprenort Limitada, sociedad del giro financiera, R.N.° 76.522.970-7, debidamente representada por don R.M.M., R.N. 6.276.979-3, ambos domiciliados en calle B.N. 682, A., quien interpone reclamación en contra de Liquidación N° 17606, notificada con fecha 28.08.2013, correspondiente al cobro de Impuesto de Primera Categoría, por el Año Tributario 2010, practicada por el Departamento de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de que este Tribunal se sirva dejarla sin efecto, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación resumidamente se exponen:

Manifiesta que el hecho puntual que motiva la presente reclamación, consiste en que al momento de determinarse los ingresos brutos a declarar en los respectivos formularios 29, la persona encargada de la contabilidad de la empresa y de emitir dichas declaraciones, incurrió en un error manifiesto, ya que al indicar la base imponible afecta a impuesto provisional, en los respectivos formularios, procedió a consignar la suma total de las operaciones de crédito otorgados a los clientes de la empresa, en cada mes calendario.

Explica que se produjo una determinación errónea de los ingresos brutos en los formularios 29, cuestión que queda acreditada en el documento denominado "Registro de Pagarés y Otros", libro auxiliar que lleva su representada y que se encuentra debidamente timbrado por el SII, con fecha 24 de agosto de 2006, en el cual se encuentran registradas de manera mensual y de forma correlativa según número de pagaré, todas las operaciones de crédito cursadas de forma mensual, por lo que resulta de fácil apreciación y comparación el monto indicado en este documento como "monto total" con el consignado en cada uno de los formularios 29 respectivos, al indicar la base imponible. Además, señala que otro error en el que incurre el contador Documento firmado electrónicamente por don/ña C.A.A.S., el 18-06-2014.

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Timbre Electrónico encargado de la respectiva declaración, fue consignar como ingresos brutos en el referido formulario 22, la suma de $383.074.083, suma que corresponde a la utilidad del ejercicio 2009, tal como da cuenta el balance general correspondiente a dicho año, es decir, el encargado de la contabilidad procedió a determinar la renta líquida imponible en este recuadro, cuestión que no corresponde.

Concluye la reclamante, que son los errores expuestos en que incurrió el contador encargado de la contabilidad en dicha época, los que motivaron la liquidación objeto del presente juicio, los cuales según la actora no constituyen de modo alguno, un hecho gravado, ni correspondería afectar dichas sumas con impuesto alguno. Señala, que lo que correspondería en definitiva en este caso, sería rectificar los formularios 29 y 22 correspondientes al ejercicio comercial 2009, AT 2010, tal como se intentó a través de la página web del SII con fecha 26 de julio de 2010, según da cuenta el documento "Consulta de estado declaración renta 2010", que acompaña en un otrosí de su presentación.

Finalmente, la parte reclamante solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la liquidación N° 17.606, admitirlo a tramitación y, en definitiva, se lo acoja, dejando sin efecto los cobros de capital, reajustes, intereses y multas, formulados a través de ella, con expresa condenación en costas.

A fojas 39, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

A fojas 49 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho que, resumidamente se exponen:

Señala que la sociedad Emprenort Ltda., debe acreditar su renta efectiva a través de contabilidad fidedigna, debiendo quedar registrado en ella claramente los movimientos y resultados de su negocio, siendo totalmente aplicable lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, encontrándose en la obligación de acreditar o probar con los documentos, libros de contabilidad u otro medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que sirvieron para calcular el impuesto. Hace patente que la contraria en ningún momento del proceso de fiscalización aportó los antecedentes requeridos, concluyendo que su negligencia en sede administrativa tuvo como corolario la emisión del acto administrativo que por este procedimiento se reclama.

Indica que el Servicio detectó una diferencia de ingresos por la suma de $559.842.880, por concepto de Ingresos Percibidos o Devengados. Esta disconformidad se obtuvo al comparar lo declarado por la actora en su declaración de Impuestos Formulario 22 folio 94754030, código 628 -Ingresos percibidos o devengados- por la suma de $ 383.074.083, versus lo declarado en el código 142 ventas y/o servicio exentos o no gravados, de sus declaraciones mensuales de impuestos efectuado por medio de Formulario 29 en los períodos tributarios de enero a diciembre de 2009.

Documento firmado electrónicamente por don/ña C.A.A.S., el 18-06-2014.

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Timbre Electrónico Señala que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, agregando que han sido sus propias declaraciones la base que permitió determinar la diferencia de impuestos detectada por dicho Servicio y que es el sustrato de la Liquidación impugnada.

Finalmente, la reclamada solicita tener por contestado el reclamo interpuesto, y conforme a los argumentos expuestos y disposiciones legales invocadas, resolver en definitiva que se rechace el reclamo, en todas sus partes, dejando firme íntegramente el acto administrativo impugnado, todo ello con expresa condena en costas de la contraria.

A fojas 55, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose el siguiente punto de prueba:

Efectividad de haberse determinado y declarado correctamente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 2010, consignada en el Formulario 22 Folio N°94754030. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.

A fojas 131 y 132, la parte reclamada solicita se declare la inadmisibilidad probatoria del documento acompañado por la reclamante bajo el N° 2 de su presentación de fecha 18 de marzo de 2014, y que rola a fojas 107 y 108 de autos.

A fojas 133, se confiere traslado a la parte reclamante, respecto de la solicitud de inadmisibilidad probatoria planteada por la reclamada, el cual fue evacuado a fojas 141 y 142 de autos.

A fojas 143, se recibió a prueba el incidente de inadmisibilidad promovido por la reclamada.

A fojas 214, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.

A fojas 215, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA.

Primero: Que, en su presentación de fojas 131 y 132, la reclamada solicita se declare como inadmisible la prueba aportada en autos por la reclamante a través de su escrito de fecha 18 de marzo de 2014 a fojas 109, específicamente el documento asignado al N° 2 de dicha presentación, atendido que dicho documento fue solicitado en la Citación N° 60 y no fue acompañado en la respuesta a la Citación.

Cita como respaldo jurídico a su alegación de inadmisibilidad, lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario.

Segundo: Que, a fojas 141 y 142, la parte reclamante manifiesta, en lo que dice relación con el documento cuya inadmisibilidad probatoria ha sido solicitada por la reclamada, que dicho documento sólo tiene como fin sustentar la rectificatoria del Formulario 22 acompañado en su escrito de fecha 19.03.2014. Sostiene además que, respecto del artículo 132 inciso 11 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña C.A.A.S., el 18-06-2014.

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Timbre Electrónico Tributario, la intención del legislador ha sido sancionar de alguna manera al reclamante que de mala fe ha omitido acompañar sus antecedentes en la instancia administrativa, agregando que no ha sido este el caso, en atención a que el contribuyente consideró que la materia que daba cuenta la citación no guardaba relación con los documentos solicitados.

Tercero: Que, el hecho sustancial, pertinente y controvertido que ha de ser acreditado en esta parte, dicen relación justamente con la circunstancia materia de controversia, y que fue fijado en la resolución de fojas 143, que recibió el incidente a prueba.

Cuarto: Que, para apoyar sus argumentos relativos a la inadmisibilidad, la reclamada aportó las siguientes probanzas:

I.- DOCUMENTAL:

1.- A fojas 118, Citación N° 60, de fecha 29 de abril de 2013; 2.- A fojas 120, respuesta a Citación, de fecha 01 de julio de 2013.

Que, la reclamada, se sirvió asimismo de la...

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