Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 13 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638290421

Sentencia de Tribunal L.g.b. Ohiggins, 13 de Abril de 2016

RucGR-19-00033-2014
Fecha13 Abril 2016
Ric14-9-0001226-9
EmisorTribunal L.G.B. Ohiggins (Chile)

CAUSA : "SOCIEDAD COMERCIAL Y VITIVINICOLA RÍO LONTUE CON S.I.I"

RUC Nº: 14-9-0001226-9

RIT N°: GR-19-00033-2014

Rancagua, TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS

VISTOS:

UNO. La presentación de fojas 1 , de fecha 30 de julio de 2014, de don P.A.G.G., en representación de SOCIEDAD COMERCIAL Y VITIVINÍCOLA RÍO

LONTUÉ LIMITADA, RUT N°76.228.010-8, domiciliada en Avenida Las Torres 0698 de la comuna de Rancagua, quien dentro de plazo solicita dejar sin efecto la Liquidación Centralizada N° 106101000046, notificada con fecha 14 de abril de 2014, emitida centralizadamente por el Servicio de Impuestos Internos, en adelante indistintamente denominado como el "Servicio", el "SII", o el "Sii", conforme a lo establecido por el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se resumen:

La primera alegación de la parte reclamante se encuentra contenida en Lo Principal de su presentación, donde solicita la nulidad del acto emitido por el Servicio de Impuestos Internos, porque a su juicio el acto estaría afectado por los siguientes vicios que se pasan a exponer:

a) Omisión del trámite esencial de citación previa del artículo 63 del Código Tributario, la que sería obligatoria conforme al artículo 21 del Código del ramo.

b) La Liquidación impugnada carecería de la acertada inteligencia y transgrediría los requisitos que el Servicio ha establecido para la emisión correcta de las liquidaciones, pues en ella no se establecería ningún procedimiento, método o forma de cálculo de cómo se llega a determinar las diferencias que se pretenden agregar a la base imponible, ni por qué se disminuye el crédito contra el impuesto determinado, afectando así el debido proceso, al no existir certeza de las causas por las cuales el Servicio actúa como lo hace, limitando o reduciendo la legítima defensa y el debido proceso. Refiere el reclamante que es la propia institución la que en su Manual, al establecer los requisitos formales que deben contener las liquidaciones, indica, entre otros elementos, que se deben señalar los antecedentes [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

precisos que sirvieron de base para practicarla. Requisitos similares estarían establecidos en otros documento del SII, Suplemento 6(12)-213, según el cual en la liquidación deberá expresarse claramente cada una de las partidas constitutivas de una mayor renta imponible, señalando su naturaleza y las razones por las cuales se gravan, lo que en la liquidación objeto de autos no se habría cumplido, pues al agregar a la base imponible de Primera Categoría la suma de $266.382.647, se menciona como base los formularios 29 presentados, sin señalar cuales ni cuándo ni por qué monto. A. como argumento, unas declaraciones juradas que no se especifican ni valorizan.

Del mismo modo, al agregar $10.202.621, se remite al código 631 del recuadro 2 del formulario 22 y declaraciones juradas de honorarios y remuneraciones. No obstante, no entrega ninguna información de cómo se determina la diferencia. Lo mismo se repetiría con el crédito por contribuciones, el que se acepta en parte.

Finalmente solicita que por los vicios señalados previamente se decrete la nulidad de la Liquidación centralizada N° 106101000046.

En el Primer Otrosí de la presentación, en subsidio de lo principal, reclama respecto de la Liquidación N° 106101000046

y de todas sus partidas, solicitando la corrección de errores propios conforme al artículo 127 de la ley del ramo.

Inicia su reclamo señalando que ignora absolutamente cómo es que el Servicio llega a establecer las diferencias que señala, conforme al texto de la liquidación las observaciones a la declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2011, folio 90109541 presentada por el reclamante, serían las siguientes:

A08: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso del formulario 22, recuadro N° 2, en los código (628), (851), (629) o (651), no se encontrarían totalmente declarados. Agregándose a la base imponible de Primera Categoría de $ 266.382.647.

A09: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el monto utilizado como gasto por remuneraciones, a que se refiere el N° 6 del artículo 31 de la Ley de Renta, declarado en el recuadro N° 2, código (631), podría ser excesivo. Agregando la liquidación la suma de [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

$10.202.621.

A99: Según antecedentes con que cuenta el Servicio, el crédito declarado en los códigos (19) y/o (188) en el anverso del formulario 22, y detallado en el código (365) del recuadro N°7, en el reverso del formulario 22.

Créditos imputables al impuesto de Primera Categoría por concepto de contribuciones de bienes raíces resulta excesivo. Fijando dicho crédito en $126.158. Totalizando la liquidación, incluidos intereses, reajustes y multas al 30/04/2011 $75.990.095.

Hace presente la reclamante que en la etapa procesal respectiva acreditará con la documentación correspondiente que los montos declarados en el formulario 22, para el año tributario 2011, se encuentran correctamente determinados.

Acompañando detalle de las cuentas respectivas.

Solicita finalmente la reclamante, que se tenga por interpuesto el reclamo, en subsidio de lo principal, y que en definitiva se resuelva dejar sin efecto la liquidación o se den por acreditadas las observaciones, todo ello con expresa condena en costas.

Además, invoca lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, a fin de que se le permita corregir su declaración de impuestos, en lo que respecta al crédito por contribuciones, todo vez que este puede ser utilizado como gasto, conforme a la ley.

DOS. Resolución de fojas 36, de 05 de agosto de 2014 por la cual se ordena dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 125 del Código Tributario.

TRES. Presentación de fojas 38, de 08 de agosto de 2014, por la cual la parte reclamante da cumplimiento a lo ordenado a fojas 36.

CUATRO. Resolución de fojas 40, de 12 de agosto de 2014, por la cual el Tribunal proveyendo presentación de Fojas 01, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos, de lo solicitado En Lo Principal y Primer Otrosí.

CINCO. La presentación de fojas 42, de fecha 05 de septiembre de 2014, por la que don L.A.P., Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS

INTERNOS, domiciliado en calle Estado N° 154, comuna y [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

ciudad de Rancagua que En Lo Principal, contesta la alegación de nulidad, solicitando su rechazo, por los fundamentos que resumidamente se exponen a continuación:

En un primer apartado que la parte reclamada denomina "Antecedentes", se refiere a la emisión de la Liquidación impugnada.

A continuación en un segundo capítulo, haciéndose cargo de la alegación de nulidad de la reclamante, señala que no se hace referencia al tipo de nulidad que se alega, haciendo algunas precisiones para el caso que se tratara de la nulidad de Derecho Público, para la cual el Tribunal Tributario carecería de competencia para declararla, concluyendo que dicha declaración es propia del Derecho Civil sustantivo, siendo de competencia de ese ramo quienes deben pronunciarse sobre la materia.

Luego, el Servicio, refiriéndose a la omisión de citación del artículo 63 del Código Tributario, señala.

La parte reclamante, nuevamente erra al afirmar que, en la especie, el trámite de la citación establecido en el artículo 63 del Código del ramo, era obligatorio.

La citada norma constituye un medio especial de fiscalización y ello se entiende con meridiana claridad de la simple lectura del inciso primero del referido artículo, que dispone:

"El J. de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior."

Afirma la entidad pública que el trámite de la citación es facultativo, y solo es obligatorio - según el inciso segundo del artículo 63- en los casos que la Ley dispone. A saber:

a) Cuando el Servicio de Impuestos Internos ha declarado no fidedigna la contabilidad o los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente;

b) En el caso contenido en el artículo 27 del Código Tributario;

c) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos no la hubiere presentado. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

Manifiesta el Servicio de Impuestos Internos, que ninguno de estos tres casos concurre en la especie , en consecuencia la citación simplemente, no era obligatoria si no que facultativa.

Pero más aún, indica la autoridad tributaria, la contraria no se ha visto privada de ejercer sus derechos ya que si bien su representado no lo citó -porque no estaba obligado a ello- le envió una carta fechada el 28 de septiembre de 2011, notificada el 10 de octubre de 2011, mediante la cual se le informaba que la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011 ha sido observada por ser inconsecuente con la información de que disponía el Servicio de Impuestos Internos.

De esta carta no hubo respuesta del contribuyente, simplemente no se presentó ante esta administración, no acompañó los documentos destinados a desvirtuar los supuestos errores de esta parte, y todo esto en absoluta ignorancia y omisión a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.

En consecuencia, no es efectivo que el SII habría decidido prescindir en de la contabilidad de la sociedad reclamante para dictar la liquidación impugnada.

Sobre la supuesta transgresión de los requisitos establecidos para una liquidación, el SII señala.

La Sociedad Comercial y Vitivinícola Río Lontué Limitada, funda su segunda alegación de nulidad afirmando que la liquidación impugnada no cumpliría con los requisitos que al respecto establece el propio Servicio de Impuestos...

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