Ley sobre Impuesto a la Renta –Art. 28 Código Tributario y Art. 507 Código de Comercio - Doctrina Administrativa - VLEX 527500698

Ley sobre Impuesto a la Renta –Art. 28 Código Tributario y Art. 507 Código de Comercio

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002

Ley sobre Impuesto a la RentaArt. 28 Código Tributario y Art. 507 Código de Comercio (Ord. N° 3739, de 16.10.2002)

Factibilidad de celebrar un contrato de Asociación o Cuentas en Participación entre socios personas jurídicas de una sociedad de responsabilidad limitada con la sociedad de responsabilidad limitada de la cual son integrantes.

  1. - Por presentación indicada en el antecedente, señala que una sociedad de responsabilidad limitada (A) está compuesta por 15 socios, de los cuales 13 (B) son a su vez, sociedades de responsabilidad limitada y 2 socios, personas naturales.

    En relación con lo anterior, plantea las siguientes consultas :

    1. ¿Pueden las socias (B) tener con la sociedad (A) una Asociación o Cuentas en Participación, cada una de ellas?. Se pretende capitalizar a las sociedades (B), concentrando la actividad comercial en la sociedad (A).

    2. Si las sociedades (B) contratan una Asociación o Cuentas en Participación con la sociedad (A), el aporte que ellas entregan en función del contrato mencionado, ¿constituye aumento del capital propio de la sociedad (A)?, o, ¿se considera a la sociedad (A) como un tercero, con el cual las sociedades (B) pueden contratar normalmente, sin trabas como las mencionadas, manteniendo total independencia con relación a sus obligaciones tributarias, habida consideración que las sociedades (B) llevan contabilidad completa y cumplen normalmente las citadas obligaciones, independientemente de su condición de asociadas?.

  2. - Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 507 del Código de Comercio define al Contrato de Asociación o Cuentas en Participación de la siguiente manera: “La participación es un contrato por el cual dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.”

    Por su parte, el artículo 28 del Código Tributario establece sobre la materia lo siguiente: “El gestor de una asociación o cuentas en participación y de cualquier encargo fiduciario, será responsable exclusivo del cumplimiento de las obligaciones tributarias referentes a las operaciones que constituyan el giro de la asociación u objeto del encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se considerarán para el cálculo del impuesto Global Complementario o Adicional de éstos...

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