INFORME FINAL 17-14 SEREMI DE BIENES NACIONALES AUDITORÍA A LAS VENTAS Y AL CATASTRO DE TERRENOS FISCALES-DICIEMBRE 2014 - Doctrina Administrativa - VLEX 565133746

INFORME FINAL 17-14 SEREMI DE BIENES NACIONALES AUDITORÍA A LAS VENTAS Y AL CATASTRO DE TERRENOS FISCALES-DICIEMBRE 2014

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorRegional Arica y Parinacota
ServicioSECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES DE ARICA Y PARINACOTA
Número de informe17/2014
SectorServicios Regionales
Tipo de informeInforme Final de Auditoría
NivelRegional
  1. En cuanto a las observaciones descritas en los numerales 1.1, 1.2, 2.2, 6, 7, 9, 10 y 11, 2.1 del acápite II, de Examen de Cuentas, referidos a las ventas en estado de mora, falta de garantías de seriedad de la oferta, falta de acreditación para el otorgamiento de facilidades de pago, enajenación de terrenos con ocupación irregular, falta de fundamentos para la venta directa, demora en la suscripción de la escritura de compraventa e inscripción del inmueble en el registro del Conservador de Bienes Raíces, sobre garantía vencidas, así como en las consignadas en los numerales 1, 4.1 , 4.2.1 y 4.2.2, del ítem III, Examen de la Materia Auditada, relativas a dilación en los trámites de venta de terrenos, esa repartición deberá dar inicio a un procedimiento disciplinario para determinar las eventuales responsabilidades administrativas respecto a lo observado, remitiendo a este Ente de Control el acto administrativo que lo instruya, en un plazo no superior al 21 de enero de 2015, y en su oportunidad el acto de término de acuerdo con lo establecido en el numeral 7.2.3, de la resolución No 1.600, de 2008, de esta Entidad de Control.

  2. En lo que concierne a la observación sobre pago del precio del inmueble tramitado bajo el expediente No 151VE515796, establecida, número 1.1, y de lo consignado en el numeral 1.2, sobre mora en el pago del precio para el expediente No 151VE518264, ambos del acápite 11, Examen de Cuentas, la SEREMI deberá remitir a este Ente de Control, el estado actual de la deuda observada y las acciones de cobro respectivas, asimismo, ese servicio deberá en lo sucesivo emprender las acciones necesarias a objeto de procurar el apego estricto a las normativas ministeriales sobre cobro de las cuotas correspondientes de venta de inmuebles fiscales, así como a lo previsto en las cláusulas de los decretos que autorizan la venta directa de los mismos, los que previenen que el simple retardo en el pago de una cuota del saldo de precio o de una parte de ella, constituirá en mora al adquirente, para todos los efectos legales, sin necesidad de requerimiento judicial, así, en el evento que el Fisco optare por solicitar el cumplimiento forzado, podrá exigir el pago de la totalidad del saldo de precio que estuviere pendiente, con sus respectivos reajustes e intereses, caso en el cual, todas las cuotas se considerarán de plazo vencido, para los efectos que se ejerza el derecho que se le confiere en esa cláusula, adicionalmente, señala que, si se opta por la resolución del contrato, el comprador no tendrá derecho a reembolso alguno por las expensas y mejoras realizadas en el inmueble, las que quedarán a total beneficio del Fisco, sin cargo alguno para éste.

  3. Respecto de lo indicado en el numeral 7, ítem II, sobre la enajenación de terrenos con ocupación irregular o ilegal, en lo sucesivo la SEREMI deberá velar por el apego estricto a la normativa, en atención a lo establecido entre otros, en el inciso segundo del artículo 19, del decreto ley No 1.939, de 1977, respecto a que los bienes raíces del Estado no podrán ser ocupados si no mediare una autorización, concesión o contrato originado en conformidad a esa ley o de otras disposiciones legales especiales, agregando en su inciso siguiente que, todo ocupante de bienes raíces fiscales que no acreditare, a requerimiento de la autoridad, poseer alguna de las calidades indicadas en el inciso anterior, será reputado ocupante ilegal, contra el cual se podrán ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro 111 del Código de Procedimiento Civil, sin que rija para el Fisco lo establecido en el número 1 del artículo 551, del citado Código. Por último, la norma señala que, sin perjuicio de lo anterior, se podrán ejercer las acciones penales que correspondieren y perseguir el pago de...

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