Sentencia de Tribunal del Maule, 27 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512883962

Sentencia de Tribunal del Maule, 27 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorTribunal del Maule
RucGR-07-00019-2012
RIT12-9-0000138-8
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

ESPINOSA GUTIÉRREZ, O.A. con SII-DIRECCIÓN REGIONAL TALCA

RUC 12-9-0000138-8 RIT GR-07-000019-2012

Talca, veintisiete de marzo de dos mil trece.

VISTOS: A fojas 8 y siguientes, comparece don P.I.D.P., abogado, domiciliado en calle Uno Sur N° 835, oficina 403, E.C., de la ciudad de Talca, en representación de don O.A.E.G., R.N. 4.915.163-2, comerciante y transportista, domiciliado en calle 8 Oriente N° 1020, de la ciudad de Talca, quien interpone reclamo conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 1, de fecha 09.01.2012, notificada con fecha 10.01.2012, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos (S.I.I.), en la cual se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondientes al período tributario de abril de 2011, por la suma de $27.258.017.- que incluye reajustes e intereses.

Expone que su representado, en el marco de una fiscalización, fue objeto de un irregular inventario de caja, en que se detectó un faltante por la suma de $86.392.618.-, respecto del cual se presumió su retiro, por lo que el S.I.I. recalculó su base imponible del Impuesto Global Complementario como asimismo agregó adicionalmente un incremento por retiro de la cuenta caja ascendente a la suma de $17.285.698.-, conceptos que resultarían errados.

Señala que su representado explota los giros de Bazar La Cinta Roja con venta al por menor; transporte de pasajeros y actividades de servicio, utilizando como oficina “control contable” de sus negocios y actividades aquella ubicada en calle 8 Oriente N° 1020, de la ciudad de Talca, lugar en que también funciona A.C.B., R.N. 50.086.660-8, sociedad del mismo giro en que su mandante tiene participación.

Indica que por tratarse de distintos giros, los ingresos y egresos de estas actividades se encuentran sometidos a distintos regímenes de tributación que no se mezclan porque son recaudados y manejados en recintos distintos al domicilio recién señalado, esto último debido a que aquéllos que provienen del transporte de sus varios buses implica la

concurrencia de choferes a rendir cuentas diarias, hecho que no permite la dirección citada de acuerdo a su ubicación y dimensiones, pues dicho local, por su giro, se encuentra lleno de clientes, además de no permitirse el estacionamiento de buses en esa calle.

Agrega que, a mayor abundamiento, el local del Bazar La Cinta Roja fue destruido por el sismo del 27.02.2010, por lo que prosigue con su giro adquiriendo mercaderías que enseguida vende sólo a otros negocios, con exiguo movimiento, lo que hace difícil separar los dineros para no confundirlos con el quehacer financiero de su homóloga A.C..

Manifiesta que la actividad del transporte es declarada sobre base de renta presunta aplicada sobre un porcentaje de los avalúos de los vehículos mientras que el giro de La Cinta Roja, ubicada en calle 8 Oriente N° 1020, declara sobre base de renta efectiva. Al respecto, indica que es precisamente en el balance al 31.12.2010 de esta última actividad que figura un saldo de arrastre de caja por la suma de $86.392.618.- que se compone de los ingresos de su propio giro y de otros eventuales provenientes de las ventas de buses, según señalan los registros y documentos pertinentes a cada actividad, sin que ello implique la recepción efectiva de los mismos en ese local por lo motivos antes expresados. Indica luego “En lo que hace a las rectificaciones del FUT”, que el reclamo se fundamenta en el derecho que tendría para efectuar las rectificaciones de los traspasos erróneos registrados en el Libro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT), en los períodos tributarios 2001 a 2011, errores acumulados, que al ser rectificados corrigen el FUT excesivo del año tributario 2011 y, por consiguiente, rectifican también las declaraciones de Impuesto Global Complementario de los períodos tributarios 2009, 2010 y 2011, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario. Al respecto, transcribe parte de la página 1 de la Citación N° 51, que serviría de antecedente y base de la liquidación impugnada, en relación con los motivos de objeción y las causales de desestimación de las pruebas aportadas, señalados por el órgano fiscalizador, en cuanto no habría aportado la nueva contabilidad corregida ni el Libro FUT, con la nueva determinación de la Renta Imponible y del FUT, alegando que lo anterior es errado, “pues la contabilidad presentada con antelación y actualmente en poder del Servicio no sufre alteraciones ya que las operaciones pertinentes registradas se encuentran correctamente asentadas y sólo alteraron el curso normal de la acumulación de las utilidades reales del giro en el LIBRO DE REGISTRO DE FUT provocando un aumento indebido del mismo, por cuanto las utilidades provenientes de las ventas de vehículos deben gravarse en Global Complementario en el mismo año en que se origina y no deben incrementar el FUT. (ART. 14 B N° 1 y N° 43 N° 1 de la Ley de la Renta).”

Señala que la documentación del período 2000 a 2003 no fue solicitada por el S.I.I. en anteriores revisiones y dados los efectos del terremoto del año 2010 tampoco fueron encontrados los registros contables pertinentes, por lo que se reconstituyeron al amparo de la Circular N° 8 de fecha 07.02.2000, que en su letra D), capítulo “Acerca de la Contabilidad”, letra

  1. Timbraje fuera de plazo y reconstrucción de la contabilidad, señalaría lo siguiente: “La falta de cumplimiento de que las anotaciones que en los libros aparecen no hayan sido hechas cronológicamente no acarrea en todos los casos la pérdida del valor probatorio de la contabilidad cuando concurren otras circunstancias que permitan tenerla por fidedigna.” “De este modo cuando los libros de contabilidad hubiesen sido timbrados con posterioridad a las operaciones que en ellos se registran, el revisor no negará por esta sola circunstancia la fidedignidad de tal contabilidad, especialmente si esta guarda la debida correspondencia y armonía con la documentación sustentatoria del contribuyente y otros antecedentes en poder del Servicio”.

Al respecto, indica que para otorgar absoluta claridad acompaña una planilla que contiene los ingresos de utilidades del giro y aquellos provenientes de las utilidades de las ventas de vehículos, además del desarrollo contable completo de los años 2000 a 2003 en hojas timbradas por el Servicio que deben agregarse al período 2004 al 2010 comerciales en poder de este último, así como el Libro FUT del período 2000 a 2010, que contiene las determinaciones de las Rentas Imponibles depuradas de esos años, el que demostraría que el saldo FUT al 31.12.2010 corresponde a la cantidad de $701.870.-, de modo que a esa suma podrá alcanzar el gravamen por retiros y no más.

Alega que los artículos 126, 127, 200 y 201 del Código Tributario norman las situaciones relacionadas con la opción de corregir errores manifiestos y comprobados en los registros contables, en este caso el Libro FUT, sin que se establezca un plazo para efectuar las rectificaciones correspondientes y que en tal sentido se pronuncia el Oficio N° 784, del año 1998 de la Subdirección Normativa del S.I.I., que instruyó sobre el procedimiento en un caso análogo.

Reitera que los ingresos de las utilidades ocasionales provenientes de las ventas de vehículos de transporte terrestre fueron erróneamente acumulados en el FUT de los períodos comerciales 2000 a 2010, situación que se debe corregir rebajándolos, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 letra B N° 1 y 41 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues no pueden formar parte del FUT, ya que debieron ser gravados con Impuesto Global Complementario en el mismo año en que se produjeron, de tal forma que la corrección estará desprovista del arrastre de excesos de utilidades ocasionales. En relación a las “diferencias de caja”, señala que con fecha 25.08.2011, el Servicio notificó a su representado la Citación N° 51, en la cual se establecen diferencias de Impuesto Global Complementario en el año tributario 2011, provenientes de presuntos retiros por él efectuados, derivados de diferencias detectadas en un inventario de caja ordenado mediante la Resolución N° 7205, de fecha 30.12.2011, efectuado ese mismo día, en el cual se estableció un saldo físico cero en el saldo disponible del negocio con giro de bazar con ventas

al por menor, denominado La Cinta Roja, ubicado en calle 8 Oriente N° 1020, de la ciudad de Talca, en circunstancias que el balance al 31 de diciembre acusó un saldo existente a esa fecha por el valor de $86.392.618.-

Alega que en el referido inventario, que da cuenta de la inexistencia de saldos de caja, fue requerido don J.L.R.C., cédula de identidad N° 10.933.283-6, empleado de su mandante, quien no tenía el carácter de representante ni facultades para manejar, resguardar y menos disponer de dineros ni valores, de modo que tal acto es nulo o a lo menos inoponible y mal podría servir de base a la liquidación reclamada.

Agrega que, no obstante lo anterior, en la respuesta a la citación allegó un contrato de administración de valores celebrado con un tercero, cuyas firmas se encuentran autorizadas ante notario, que le otorga fecha cierta, que da cuenta de la entrega a don C.P.A.M., para su administración, de la suma de $84.000.000.-, el día 16.12.2010, por cuatro años, quedando obligado el mandatario o administrador a rendir cuenta de su gestión al final del período estipulado, documento que fue desestimado por el órgano fiscalizador por estimarlo insuficiente para acreditar por sí solo la existencia del acto jurídico, para generar plena prueba, aludiendo para ello normas sobre ponderación de la prueba no aplicables a la administración y menos a US., por obsoletas...

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