Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 21 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 512896094

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 21 de Agosto de 2012

Ric11-9-0000242-6
Fecha21 Agosto 2012
RucGR-06-00025-2011

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RESUMEN: PARTES: J.P.M.B. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 11-9-00000242-6

RIT: GR-06-000025-2011 MATERIA: Procedimiento General de Reclamación. La Serena, veintiuno de agosto de dos mil doce.

VISTOS:

Que a fojas 30 y siguientes, con fecha 16 de noviembre del año 2011, don J.P.M.B., abogado, cédula nacional de identidad número 4.311.419-0, domiciliado en Avenida del Mar N° 4680, departamento 60, La Serena, viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones números 244 a 246 de fecha 29 de julio de 2011, emitidas por la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto en base a los siguientes argumentos: a).- Con fecha 29 de abril de 2011, fue notificado de la Citación N° 33 del Servicio de Impuestos Internos. A través de dicha Citación, el Servicio solicitaba se acreditara el origen de los fondos con que se realizó la inversión por $55.798.600 en la adquisición del departamento N°60, ubicado en Avenida del Mar N° 4680, comuna y ciudad de la Serena. Que tal y como consta en el "Acta de Recepción de Documentación" que acompaña, con fecha 25 de mayo de 2011, concurrió personalmente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos y entregó al fiscalizador Sr. S.A., abundante documentación que justificaba en forma suficiente, a su juicio, el origen y monto de los fondos con que se adquirió el Inmueble. Indica que la misma documentación fue entregada previamente el día 15 de septiembre del año 2008 al fiscalizador V.A.S., en el marco de un proceso de fiscalización en el que se habrían aclarado las observaciones referidas a la inversión en el Inmueble. No obstante lo anterior, y pese a haber concurrido en dos ocasiones acompañando la información pertinente, fue notificado por carta certificada de las Liquidaciones reclamadas. b).- Expresa que, en relación al financiamiento de la compra del inmueble, el 50 % lo hizo con fondos provenientes de una cuenta corriente con la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. con un saldo acreedor a su favor, lo que constaría en las copias del Libro Mayor de la Sociedad

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que acompaña; dicha cuenta corriente está reflejada en la contabilidad de la referida sociedad bajo la cuenta denominada originalmente "Futuro Aumento Capital" y que posteriormente pasó a llamarse "Cuenta Corriente J.M.". Dicha cuenta corriente reflejaba, al día 1 de enero del año 2001, un pasivo para la Sociedad y un crédito a su favor, por un monto de $73.007.862. Tal monto corresponde, en gran parte, al dinero que el reclamante le prestó a la Sociedad el año 2000 y que obtuvo producto de la venta realizada al Banco Edwards del departamento N° 51 ubicado en calle Santa Lucía N° 330, comuna y ciudad de Santiago, realizada el día 31 de octubre del año 2000. En otras palabras, como consta en la escritura de fecha 31 de Octubre del año 2000, vendió el inmueble de su propiedad ubicado en Calle Santa Lucía N° 330, al Banco Edwards, en la suma de $200.000.000. Posteriormente, el mismo año 2000, entregó parte de dichos fondos a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario S.A. a través de la cuenta corriente existente entre ambos, situación que consta en la contabilidad de la misma bajo la cuenta "Futuro Aumento de Capital" o "Cuenta Corriente J.M." y que al 1 de enero de 2001 refleja un crédito del reclamante para con la Sociedad por un monto de $73.007.862, la que al día 31 de diciembre del año 2006, reflejaba un crédito a su favor por la suma de $ 68.845.650. Indica que al celebrar el contrato de compraventa del Inmueble que motiva las Liquidaciones del Servicio, el 50% de dichos fondos, esto es, la suma de $ 27.899.330, fueron pagados a dicha Sociedad con cargo al crédito que mantenía en su contra, y que consta en la contabilidad de la misma, en el Libro Mayor de la Sociedad, en un movimiento en dicha cuenta corriente, por $27.899.330, el que se detalla con la Glosa "Venta Depto 60". c).- En relación al origen de la mitad restante, indica el reclamante que a la fecha de compra del inmueble, era dueño de un paquete de acciones de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A. El mismo día de la compra del Inmueble, 20 de Septiembre de 2007, vendió 14 acciones de dicha sociedad a Inmobiliaria e I.A.J.L.. a un precio de $1.992.809 cada una, lo que da como monto total de la venta $27.899.326. Dicha venta consta en el "Traspaso de Acciones" y en el "Título N° 005", ambos de fecha 20 de septiembre de 2007. Con el producto de la venta de las acciones de la Sociedad se pagó el saldo de precio restante de la compraventa del Inmueble, quedando a su juicio justificado por completo el origen de los fondos con los que se adquirió el departamento que dio origen a la liquidación reclamada. d).- Que el Servicio de Impuestos Internos ha emitido las Liquidaciones que se reclaman, ignorando toda la documentación que se le ha presentado oportunamente y cada vez que ésta ha sido requerida para acreditar y

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justificar el origen de dichos fondos. Además, las liquidaciones no indican el fundamento o norma legal que justifica la realización de las liquidaciones. Sólo imagina que el SII funda su pretensión en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. e) Finalmente, en relación al reintegro y dado que a su juicio no corresponde modificar su declaración de Renta año Tributario 2008, no corresponde modificar ni revisar las devoluciones de impuesto que hubieren sido consecuencia de ella, por lo que mal podría proceder el reintegro de las sumas indicadas. A fojas 48, con fecha siete de diciembre de 2011, se accedió a la solicitud de la partes en cuanto a suspender el procedimiento por 90 días. A fojas 59 y siguientes, con fecha 26 de marzo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado de rigor, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de los siguientes argumentos: a).- Previo al análisis de fondo, se invoca la sanción contemplada en el inciso 11° del Art. 132 del D.L. 830 de 1974, en el sentido de que se declare inadmisibles, en la sentencia definitiva, los documentos y antecedentes aportados por el reclamante en el primer otrosí de su escrito, toda vez que dichos antecedentes, siendo requeridos determinada y específicamente en la citación N° 33 de fecha 29 de abril de 2011, cuya copia se adjunta, no fueron aportados por el contribuyente, aún disponiendo de ellos. En efecto, se indica, la referida citación señala textualmente que: "2.- En mérito de lo anterior y dentro del plazo que establece el inciso 2° del Art. 63, del Código Tributario, se cita a usted para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación al concepto y monto señalado en el N° 1 de la presente citación, sírvase acompañar su respuesta por escrito, acompañando los siguientes antecedentes para regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas en la presente citación: documentación relativa a inversiones que acredite el origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos efectuados durante los tres últimos años. Libro de Ingresos y Egresos, con la certificación de respaldo. Certificado de sueldo anual de lo ganado en el año comercial 2007” (sic) El contribuyente no dio respuesta a la Citación, razón por la cual se procedió a practicar las liquidaciones reclamadas. Por ello, solicita que al ponderar la documentación aportada en parte de prueba por el contribuyente se declare inadmisible, ya que habiéndose requerido determinada y específicamente, el reclamante, no obstante disponer de ella no la acompañó en forma íntegra

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dentro de plazo para contestar la citación, y que la conducta del reclamante se puede considerar poco diligente y, consiguientemente, aplicársele l a referida sanción, por cuanto por esta actitud obliga al Servicio de Impuestos Internos a practicar una liquidación que, de otro modo, no se practicaría o se haría de un modo totalmente diverso. b).- En cuanto al fondo y en relación a la cuenta corriente mercantil con la que se habría financiado parte de la inversión, primero sostiene que el contrato de cuenta corriente mercantil no se puede tener por acreditado con el mero registro en el libro mayor de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Campanario del Mar S.A., ya que los asientos de la contabilidad, deben encontrarse respaldados por los documentos y antecedentes que acrediten las operaciones jurídicas, comerciales y económicas. Así lo dispone el Art. 21 y 17 del D.L. 830 de 1974. Además, tratándose del contrato de cuenta corriente mercantil, este debe ser probado de la forma que indica el Código de Comercio. Por otro lado, aún cuando el origen de los fondos exceda los plazos de prescripción que afectan a este Servicio de Impuestos Internos, no se exime el reclamante de acreditarlos, pues pesa en su persona la carga de dicha acreditación. Así lo refrendaría un fallo de la Corte Suprema, relativo a la acreditación de "pérdidas de arrastre" (Considerando quinto, Corte Suprema, fallo de primero de abril de 2011, Rol N° 475-2011). Es del caso, que si el reclamante no acredita que efectivamente existe una cuenta corriente mercantil con saldos a su favor, no se entiende acreditado el origen de fondos que hayan tributado

oportunamente, aún cuando los dineros que conforman la cuenta corriente mercantil hayan tenido su origen en periodos tributarios que exceden los plazos de este Servicio para revisar. Cuestiona el SII que realmente se trate de una cuenta corriente mercantil o b i e n constituye otro acto jurídico que implique la entrega del dinero a la sociedad, sea un aporte, un mutuo u otro. En el L.M. de fecha 22 de abril de 2004, folio 101, consta la cuenta 2-21-60-261 con un saldo en el haber al 01de enero de 2003, ascendente a la suma de...

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