Oficio nº 056984 de 5 de Septiembre de 2013, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº10.662; D.L. Nº3.500, de 1980; D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480505562

Oficio nº 056984 de 5 de Septiembre de 2013, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº10.662; D.L. Nº3.500, de 1980; D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.)

  1. - Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando contra la resolución de esa COMPIN, que rechazó su licencia médica N° 01, extendida a partir del 11 de febrero de 2013, por incumplimiento de reposo y falta de vínculo laboral.


    Indica que es trabajador de marina mercante desde el año 2010, precisando que su último embarco fue desde el 15 de julio de 2012 al 02 de febrero de 2013.


  2. - Mediante el Ord. N° 30.070, de 14 de mayo de 2013, se solicitó a esa COMPIN un informe fundado y la remisión de los antecedentes respectivos, sin que a la fecha se haya recibido respuesta a dicho requerimiento.


  3. - Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la Ley N°10.662, que contiene el régimen previsional de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, en sus artículos 13 y 18 otorga derecho a las prestaciones médicas y subsidio por incapacidad laboral a sus imponentes, con la exigencia de que se encuentren al día en el pago de las imposiciones. Para estos efectos, desde su salida del empleo y hasta el término de los tres meses calendario siguientes se considerará al día al asegurado que hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesantía involuntaria.


    A su vez, el artículo 4° de la Ley N°18.462, publicada en el Diario Oficial del día 21 de noviembre de 1985, incorporó un artículo 18 A) a la citada Ley N°10.662, que dispone que, para los efectos previstos en los artículos 13 y 18, se considerará que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.


    Asimismo, el artículo 5° de la Ley N°18.462, señala que lo dispuesto en el artículo 18 A de la Ley N°10.662, se aplica también a los trabajadores que de haber estado en el Antiguo Sistema de Pensiones, habrían quedado afectos a la Sección TRIOMAR por la naturaleza de sus labores, que se hayan incorporado o que se incorporen al Sistema de Pensiones regulado por el D.L. Nº 3.500, de 1980, aún cuando hubieren celebrado o celebren contrato sobre prestaciones de salud con Instituciones de Salud Previsional. Como en el aludido artículo 18 A) hay una referencia al artículo 18 de la Ley N°10.662...

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