Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 7 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 549076802

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 7 de Noviembre de 2014

RucGR-18-00044-2013
Fecha07 Noviembre 2014
Ric13-9-0000246-1
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Doscientos setenta - 270

"EL BOSQUE SpA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente"

RIT N° : GR-18-00044-2013 RUC N° : 13-9-0000246-1

Santiago, siete de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don F.G.A., ingeniero comercial, R.N.°7.626.110-5, y don R.V.A., ingeniero comercial, R.N.°12.231.798-6, ambos en representación de la sociedad El Bosque 90 SpA, R.N.° 76.862.510-7, domiciliados en calle Alcántara N° 200, Oficina 1001, de la comuna de Las Condes, quienes interponen reclamo en contra de la Liquidación N°504, emitida el 27 de diciembre del 2012 por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y notificada con esa misma fecha, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que indican.

En el primer acápite de su libelo de reclamo, relatan los antecedentes de hecho de la liquidación reclamada, exponiendo que con fecha 10 de enero del año 2011, la reclamante prometió vender, ceder y transferir al Banco de Chile una serie de oficinas, locales comerciales y estacionamientos en un edificio que construiría, de acuerdo a un anteproyecto de obra aprobado por la Municipalidad de Las Condes.

Explican que para desarrollar este proyecto, la reclamante tuvo que acordar con distintos propietarios la adquisición de varios terrenos colindantes, adquisiciones que fueron estructuradas y financiadas vía leasing.

Expresan que en atención a que la totalidad del precio de la compraventa prometida fue percibido por la reclamante al momento de suscribirse el contrato de promesa de compraventa de oficinas, esto es, el 10 de enero de 2011, dicha parte emitió en esa misma fecha la factura de venta N°3, por un valor total de $1.712.061.232, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 55 del Decreto Ley N°825.

Indican que para efectos de determinar la base imponible del Impuesto al Valor Agregado que gravaba esta operación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del IVA (sic) y en la Circular N°26 del SII, de 5 de agosto de 1987, la reclamante dedujo del precio estipulado en el contrato de promesa de compraventa de oficinas, el valor correspondiente a los terrenos incluidos en dicha operación.

Manifiestan que en la referida factura de venta N°3 y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 17 de la Ley del IVA (sic), la reclamante indicó separadamente el valor de los terrenos incluidos en dicha operación. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]Doscientos setenta vuelta - 270 vta.

Relatan que la liquidación objeta que en la determinación del débito fiscal declarado y pagado por la reclamante en el Formulario 29, de enero de 2011, F.N.°5107748406, dicha parte haya deducido el valor de los terrenos en que se construirían los inmuebles prometidos vender en el contrato de compraventa de oficinas, por cuanto en opinión de los fiscalizadores, al no ser la reclamante legalmente dueña de dichos terrenos en la fecha de suscripción del contrato de compraventa de oficinas, no tenía título ni derecho para efectuar las deducciones que dispone el artículo 17, inciso 2° de la Ley del IVA (sic), igual objeción que había sido efectuada por el SII en su Citación N°175/14, de fecha 23 de noviembre del 2012, que antecedió a la liquidación reclamada.

En el segundo acápite de su libelo, se refieren a los fundamentos de derecho de su reclamo, exponiendo, como primer fundamento, que lo que en definitiva se grava con IVA en la venta o promesa de venta de bienes inmuebles de propiedad de una empresa constructora, es la actividad de la construcción y que de no permitirse deducir de la base imponible de dicho tributo la parte correspondiente al valor del terreno incluido en dichas operaciones, como pretende hacerlo la liquidación, indirectamente se estaría gravando con IVA la venta de terrenos o de inmuebles por naturaleza, situación que al no estar contemplada en la Ley del IVA (sic), violaría el principio de legalidad consagrado en los artículos 19 N°20, 63 N°14 y 65 N°

1 de la Constitución Política de la República.

Agregan que al objetar la deducción, la liquidación reclamada también infringe lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario, conforme al cual el Servicio de Impuestos Internos se encuentra impedido de cobrar impuestos cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección Nacional o las Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos, añadiendo que las instrucciones del SII en esta materia son clarísimas y concluyentes: "el valor del terreno en ningún caso constituye base imponible del tributo, por lo que en los citados incisos se establecen las normas aplicables para efectuar su deducción cuando éste se encuentre incluido en el precio de la venta o de la promesa de venta".

Como segundo fundamento, explican que la liquidación pareciera concluir que sólo el contribuyente que sea propietario del terreno al momento de devengarse el IVA podría deducir el valor del terreno de la base imponible del tributo, exigiendo con ello una condición o requisito que no está contemplado en la Ley del IVA (sic) ni en las instrucciones del propio Servicio.

Como tercer fundamento, exponen que la liquidación reclamada no objeta la deducción del valor de los terrenos incluidos en la compraventa prometida al Banco de Chile, sino la oportunidad en que la reclamante efectuó dicha deducción, y que en opinión de los fiscalizadores que suscribieron la liquidación, dicha deducción no debió haberse efectuado en la fecha en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley del IVA (sic) se devengó el Impuesto al Valor Agregado que gravó esta operación (enero de 2011, mes en que se percibió la totalidad del precio de la compraventa prometida), sino en el mes de septiembre de 2011, mes en que la reclamante compró y adquirió del Banco Santander-Chile los terrenos incluidos en el contrato de promesa de compraventa de oficinas, haciendo presente que aun cuando la referida posición de los fiscalizadores fuera correcta, su representada nada adeudaría por concepto de Impuesto al Valor Agregado, ya que la obligación tributaria por $75.022.989 que el Servicio de Impuestos Internos pretende [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]Doscientos setenta y uno - 271

determinar y cobrar por medio de la liquidación para el período de enero de 2011 se habría extinguido íntegramente por compensación en el período de septiembre de 2011, fecha en la que, de acuerdo a la liquidación, la reclamante debería haber efectuado la deducción del valor de los terrenos y reconocido un crédito fiscal equivalente a los referidos $75.022.989.

Como cuarto fundamento, expresan que si se revisan y aplican las normas legales que regulan la materia, no es posible concluir que la deducción del valor de los terrenos incluidos en la compraventa prometida al Banco de Chile debió efectuarse en el mes de septiembre de 2011, analizando al efecto los artículos 9, letra f); 55, inciso 2°; 21; y 57 de la Ley del IVA (sic) y arribando a la conclusión que en ausencia de una norma especial sobre la materia, en este caso particular sólo cabe aplicar la regla general contemplada en la Ley del IVA (sic), en virtud de la cual el elemento cuantitativo de la obligación tributaria debe ser determinado en el mismo momento en que se devenga el impuesto, esto es, en el momento en que se emita la correspondiente factura de venta.

Agregan que para poder rebajar el valor del terreno de la base imponible del IVA en este tipo de operaciones, el artículo 17 de la Ley del IVA (sic) no exige que el contribuyente sea dueño o propietario del terreno a la fecha en que se efectúa dicha deducción, y que el inciso 3° de la citada disposición legal otorga la opción al contribuyente para deducir, en reemplazo del valor de adquisición del terreno, el valor del avalúo fiscal de éste, haciendo presente que a la fecha de la operación, el avalúo fiscal de los terrenos era de $10.633.564.329, equivalente a UF495.609 y, por ende, superior al valor de adquisición acordado por la reclamante en los contratos de leasing con el Banco Santander Chile, por un valor equivalente a $8.921.154.667, equivalente a UF415.663, por lo que al deducirse de la base imponible la proporción correspondiente del referido valor de adquisición y no el avalúo fiscal de los terrenos, se generó un mayor débito y recaudación fiscal, cuya devolución la reclamante tendría derecho a solicitar.

Como quinto y último fundamento, indican que si se aplica la misma interpretación literal efectuada por los fiscalizadores del SII para objetar por medio de la liquidación la determinación del monto imponible contenido en la factura N°3, en virtud del cual la reclamante no habría tenido derecho a deducir el valor de adquisición de los terrenos por no haber sido éstos de su propiedad a la fecha de suscripción del contrato de promesa de compraventa de oficinas, entonces también se debiera concluir que con motivo de la suscripción del referido contrato de promesa no se habría verificado el hecho gravado por el artículo 8, letra l), ya que dicha norma exige que los bienes prometidos vender sean de propiedad de una empresa constructora, en circunstancias que a la fecha de suscribirse el contrato los inmuebles prometidos vender no existían materialmente y la reclamante ni siquiera había iniciado su construcción.

En su conclusión y previas citas legales, solicitan tener por presentada la reclamación tributaria en contra de la citada liquidación y dejarla sin efecto en su totalidad.

A fojas 193, comparece don C.A.A., Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, asumiendo la representación de la reclamada y confiriéndole patrocinio y poder al abogado don P.P.Z. y poder a los abogados don R.V.V. y don M.H.G..

[VER TABLA EN PDF ADJUNTO]Doscientos setenta y...

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