Oficio nº 056986 de 5 de Noviembre de 2009, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Ley Nº 20.369) - Doctrina Administrativa - VLEX 480509158

Oficio nº 056986 de 5 de Noviembre de 2009, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Ley Nº 20.369)

  1. - Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento de este Organismo, relativo a la interpretación de la Ley N°20.369, que incorpora al Seguro Social contemplado en la Ley N°16.744 al personal civil de Fábricas y Maestranzas del Ejército de Chile-FAMAE-, Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR- y la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile -ENAER-, precisamente, respecto de la aplicación respecto de este personal de las disposiciones sobre concurrencia al pago de las pensiones o indemnizaciones por enfermedades profesionales.


    Hace presente que, a su juicio, la Ley N°20.369, impide hacer aplicable la institución de las concurrencias, lo que significará un impacto no menor para las entidades que cubran a estos trabajadores, ya que precisamente por la actividad de estas empresas públicas, maestranza, existe en ellas un número importante de trabajadores expuestos a riesgo de ruido y, en algunos puestos de trabajo, a asbesto.


    Agrega que la situación descrita sería diferente tratándose de los trabajadores de ENAER, por cuanto la Ley N°20.369, declaró en forma expresa, ajustada a derecho, la aplicación de la Ley N°16.744 que dicha entidad efectuó a su personal civil, por lo que en este caso sí existiría un Organismo Administrador de anterior adhesión ante quien solicitar las concurrencias.


  2. - Sobre el particular, cabe hacer presente que, efectivamente, respecto de los trabajadores civiles de FAMAE y ASMAR, que se incorporarán al Seguro Social de la Ley N°16.744, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N°20.369, no existirá un Organismo Administrador de la Ley N°16.744 de anterior afiliación a quien dirigir el cobro de las concurrencias, conforme al artículo 57 de dicho cuerpo legal.


    En atención a lo anterior, respecto del aludido personal, al no operar en principio las concurrencias, será el Organismo Administrador de la Ley N°16.744 donde se adhiera FAMAE y ASMAR, la entidad de la primitiva afiliación del trabajador, y si se declara el derecho a pensión o a indemnización durante esa adhesión, le corresponderá pagar la totalidad del beneficio.


    Lo anterior, salvo que existan exámenes médicos (audiometrías, radiografías, etc) que permitan retrotraer la fecha de la incapacidad permanente a una data anterior a la incorporación de la Ley N°16.744. Sin embargo, las demás prestaciones (médicas y subsidios por incapacidad...

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