Oficio nº 027435 de 28 de Junio de 2002, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.628) - Doctrina Administrativa - VLEX 480752566

Oficio nº 027435 de 28 de Junio de 2002, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.628)

  1. - El Servicio de Salud ha recurrido a esta Superintendencia, planteando el criterio que indica tiene esa Mutualidad, la cual estima necesario solicitar el "...consentimiento informado a los trabajadores, para entregar los resultados de los análisis de plomo en la sangre, a la empresa, a objeto de que ésta cumpla con los Programas fiscalizados..." por ese Servicio.


    Expone que, de acuerdo a la Ley N° 16.744, los D.S. N°s. 40 de 1969 y 594 de 1999, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud, respectivamente, ese Servicio debe supervisar los programas de Salud Ocupacional de las diversas empresas de la Región, lo cual se vió alterado el año pasado, cuando las Instituciones que debían entregar los antecedentes a las empresas para que éstas activaran sus Programas, señalaron que la Ley N° 19.628 establecía el consentimiento expreso de parte de los trabajadores.


    Estima el Servicio recurrente que no comparte el criterio mencionado, ya que la propia Ley N° 19.628, en su artículo 4, contempla dos posibilidades para utilizar tales datos, a saber, cuando el trabajador lo consiente expresamente o, cuando la ley u otras normas lo autoricen y es, a su juicio, precisamente, esto último lo que en este caso faculta para entregar los datos de que se trata.


    Requerida esa Mutualidad, ha informado que, de acuerdo al artículo 24 de la Ley N° 19.628 (artículo 127, inciso segundo, del Código Sanitario), resulta necesaria la autorización expresa del paciente para divulgar cada examen, autorización que entiende podría otorgarse en forma anterior o posterior al resultado del mismo. No obstante, indica que si el Servicio de Salud tuviera imposibilidad de acceder a dicha información, ello podría significar efectivamente un obstáculo al desarrollo de planes y programas de prevención de enfermedades profesionales, produciéndose un conflicto entre el derecho individual a la privacidad en esta materia y el deber del Estado de proteger la vida y salud de las personas.


    Por lo anterior, señala esa Mutualidad que podría entenderse que el Servicio de Salud "...tiene facultad para acceder a la información necesaria para desarrollar..." los programas antes mencionados, "...sin necesidad de contar con la autorización de los pacientes respectivos, dado su carácter de entidad fiscalizadora en materia de prevención de riesgos." y que también podría "...acceder al conocimiento de los exámenes, en la medida que no sean considerados "datos sensibles"...

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