Oficio nº 021189 de 20 de Mayo de 2002, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.591; Código Civil; Ley Nº 18.469) - Doctrina Administrativa - VLEX 480752318

Oficio nº 021189 de 20 de Mayo de 2002, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.591; Código Civil; Ley Nº 18.469)

Por la Carta de antecedentes, esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando su pronunciamiento acerca del plazo de prescripción aplicable a los subsidios por incapacidad temporal de la Ley N° 16.744.


Al respecto, señala a través del informe emitido a raíz de una visita inspectiva efectuada a esa Mutual, remitido por Oficio N°32103, de 22 de octubre de 1999, se le indicó que el plazo de prescripción de los subsidios de la Ley N° 16.744 en el caso de las Mutualidades no es el del artículo 34 de la Ley N° 18.591, de 6 meses a partir del término de la licencia médica, puesto que las Mutualidades no conceden licencias médicas, por lo que estima que el plazo de prescripción aplicable a esos subsidios es el del derecho común, de 5 años, contemplado en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.


Al efecto, esa Mutualidad por carta SGPE/737/2000, de 30 de mayo de 2000, señaló que consideraba que la norma aplicable en este caso es la del artículo 34 de la Ley N° 18.591, toda vez que no es efectivo que las Mutualidades no concedan licencias médicas, ya que licencia o reposo médico es la autorización que otorga el médico para ausentase temporalmente del trabajo por razones de salud. Agrega que resulta evidente que las Mutualidades a través de sus médicos, están facultadas para prescribir licencia o reposo médico, con el objeto que el accidentado o enfermo pueda ausentarse temporalmente del trabajo a fin de procurar el restablecimiento de la salud.


El hecho de que las licencias o reposos médicos que otorgan las Mutualidades no estén sujetos a la regulación establecida en el denominado Reglamento de Licencias Médicas, contenido en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, no significa que no estén autorizadas para otorgarlos.


Hace presente que el citado artículo 34 de la Ley 18.591 al establecer el referido plazo de prescripción de los subsidios de la Ley N° 16.744, no distingue en cuanto a si esos beneficios fueron otorgados por organismos afectos o no afectos al Reglamento de Licencias Médicas, por lo que no es lícito al intérprete distinguir al efecto.


Por otra parte, hace presente que el artículo 34 de la Ley N° 18.591 rige desde antes de la entrada en vigencia del Reglamento de Licencias Médicas, es decir, esa norma comenzó a aplicarse en una época en que dicho Reglamento no existía, por lo que no es dable sostener que la falta de afectación a ese decreto hace inaplicable para las Mutualidades...

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