Oficio nº 009615 de 12 de Febrero de 2014, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744, D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 510481442

Oficio nº 009615 de 12 de Febrero de 2014, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744, D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - La Isapre Masvida ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que a las 17,55 hrs. del día 29 de diciembre de 2011, sufriera su afiliada cuando se dirigía desde su lugar de trabajo (desde donde, según DIAT., se retiró a las 16,45 hrs.) a su habitación.


    Requerida esa Mutualidad, informó que la afectada se presentó en sus servicios médicos a las 21,24 hrs. del mismo día del infortunio, refiriendo que éste se produjo cuando se desplazaba desde su lugar de trabajo hacia su habitación y su vehículo fue colisionada por alcance, ello después de haber pasado a un supermercado. Indica que el rechazo se fundamento en que la interesada no cumplió con la obligación de realizar un trayecto directo, es decir, no interrumpido ni desviado.


    Agrega esa mutalidad, que en todo caso la reclamación de la ISAPRE resulta extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744 se encuentra vencido. En efecto, precisa que en virtud de haber considerado el cuadro clínico de que se trata como de origen común, por Carta Cobranza, de 26 de junio de 2012, requirió a la Isapre el pago de las prestaciones dispensadas a la interesada.


  2. - Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que, la reclamación formulada por la ISAPRE el 10 de diciembre de 2013, es extemporánea, toda vez que se interpuso después de que venció el plazo de 90 días hábiles establecido al efecto por el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N° 16.744, que en este caso se cuenta desde la fecha de recepción de la citada Carta de Cobranza, la que, según los antecedentes de que se ha podido disponer, habría sido recibida el 18 de julio de 2012.


    Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.39 y 16.744 y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el cuadro clínico de que se trata, por cuanto, de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.


    Precisado el punto anterior, esta Entidad debe expresar que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N°16.744, son también...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR