Oficio nº 019815 de 2 de Abril de 2014, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744 y D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 510482010

Oficio nº 019815 de 2 de Abril de 2014, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744 y D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - La Isapre Consalud S.A. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando se califique el diagnóstico "Herida de cara complicada. TEC cerrado simple", de su afiliado, por el que fue atendido en esa Mutualidad, entidad que lo calificó como de origen común, derivando al paciente a su régimen de salud común con la licencia médica N° 37, extendida el 18 de diciembre de 2013, por 11 días, a contar del 11 del mismo mes y año, acogida en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744.


    Al respecto, expresa que de acuerdo al peritaje efectuado, el 10 de diciembre de 2013, a las 18:15 horas, aproximadamente, el trabajador se desplazaba como copiloto en la camioneta de la empresa empleadora, a cumplir la última instalación en Maipú, y fue interceptada por otro vehículo. el interesado se bajó, para averiguar qué sucedía y fue agredido sin provocación con un objeto contundente en la frente. Agrega que fue entrevistado en esa Mutualidad, estando aún bajo un estado conmocional por el TEC.


    Acompaña, entre otros antecedentes fotocopia de entrevista del trabajador por el CEMSO, fotocopia de declaración del interesado y fotocopia de la referida licencia médica.


  2. - Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus servicios asistenciales el 10 de diciembre de 2013, refiriendo que ese mismo día, en circunstancias que se dirigía en vehículo de la empresa a domicilio de un cliente, sufrió una agresión por parte de individuos que viajaban en otro vehículo, quienes lo golpearon en la cabeza.


    Agrega que el mecanismo de lesión descrito por el trabajador difiere entre la versión entregada al medico tratante, y el entregado al ingreso a la Mutual, pues en el primero expresó que sufrió la agresión estando en su trabajo, al ser asaltado el terminal.


    En consideración a las versiones contradictorias, antes referidas, se estimó que no estaba configurado el accidente del trabajo y se derivó al interesado a su régimen previsional de salud común.


    Acompaña, entre otros antecedentes, DIAT, Ingreso Ley N° 16.744 y fotocopia de Evolución Médica.


  3. - Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.


    Esto es, debe haber una relación de causalidad directa o al menos...

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