Oficio nº 010483 de 17 de Febrero de 2014, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Leyes Nºs. 16.395 y 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.S. Nº 132, de 2004, del Ministerio de Minería.) - Doctrina Administrativa - VLEX 510481402

Oficio nº 010483 de 17 de Febrero de 2014, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Leyes Nºs. 16.395 y 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.S. Nº 132, de 2004, del Ministerio de Minería.)

  1. - Usted ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución de la mutualidad, la cual calificó como accidente con ocasión del trabajo el siniestro sufrido el día 7 de agosto de 2013, por el trabajador de esa entidad empleadora.


    Al respecto, considera que el siniestro debe calificarse como un accidente del trabajo en el trayecto, por las siguientes razones:


    a) El interesado prestaba servicios para esa empresa, como "maestro obras civiles", en el proyecto minero Barrick Pascua - Lama, en la Región de Atacama. El día 7 de agosto de 2013, luego de haber terminado su jornada laboral en el campamento denominado "Barriales", por haber terminado su ciclo de trabajo, se trasladaba al campamento Los Colorados, con el objeto de abordar el bus de aproximación a Vallenar, "siendo el viaje entre estos campamentos parte inevitable del trayecto normal,directo y habitual entre su domicilio particular (casa habitación) y su lugar de trabajo (campamento Barriales) y viceversa";


    b) Para el día del siniestro se dio una alerta meteorológica, por lo que el interesado decidió anticipar el inicio de su trayecto, abordando el camión aljibe en que se produjo el accidente, junto a su "equipaje de bajada", hacia el campamento Los Colorados, produciéndose el volcamiento del camión en el kilómetro 105, sector La Ortiga, en horas de la misma mañana, generando la muerte del trabajador;


    c) El trabajador fallecido no prestaba servicios que se relacionaran con la manipulación de un camión aljibe y ya había terminado su jornada laboral y su ciclo de trabajo, había recogido sus pertenencias y efectos personales, por lo que no se encontraba prestando servicios ni a disposición del empleador, habiendo iniciado ya su trayecto habitual y directo, saliendo del campamento Barriales, por lo que no procedería sostener, como lo haría la citada Mutualidad, que la muerte del trabajador ha provenido del desarrollo de sus labores como "maestro obras civiles", o que está relacionada directamente con su desempeño laboral.


    Por el contrario, sostiene esa empresa, dado que el trabajador ya no se encontraba a disposición del empleador y había iniciado el recorrido obligatorio, normal, racional y directo entre el lugar en que pernoctaba (campamento Barriales) y su domicilio y habitación particular, tal accidente debiera ser calificado como de trayecto.


    Conforme al criterio que sostendría esta Superintendencia en materia de faenas mineras, agrega, el...

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