Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512894022

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 13 de Febrero de 2014

EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)
Ric13-9-0001377-3
Fecha13 Febrero 2014
RucGR-15-00163-2013

RIT: GR-15-00163-2013 RUC N°: 13-9-0001377-3 Santiago, trece de febrero de dos mil catorce.

VISTOS: 1. Que, a fs. 1 comparece doña R.A.G.G., cédula de identidad número 9.792.554-2, asistente de tienda, domiciliada en calle V.D.S.N.° 3104, Comuna de Macul, Santiago, deduciendo reclamo aduanero en contra del Cargo N° 511639 de fecha 21 de febrero de 2013, por una cuantía de USD $842,55, emanado por el departamento de Fiscalización Aduanera de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, para que este sea dejado sin efecto, en virtud de los argumentos de hecho que da cuenta en su presentación, los que a continuación, se transcriben de forma resumida: Señala, que importo, bajo régimen general de importación, 100 unidades de “Decodificadores Satelitales”, por un valor total de USD $1.370., conforme a lo consignado en la Declaración de Ingreso de Pago Simultaneo (DIPS) N° 230662646-1. A reglón seguido, indica que “el problema se origina debido a que yo, por error, anoté en la declaración jurada simple (Doc. N° 2) que me solicitó DHL para presentarla en la aduana, un modelo de que no corresponde. D.A.S., en vez de S2S. Que al respecto, el proveedor le ofreció un modelo similar al Azfox S2S hd declarado, pero mucho más económico que éste. El valor unitario y total por estas unidades, es efectivamente el que aparece en el documento commercial invoice , acompañado a este reclamo (sic).” De lo anterior, se desprende, que la propia reclamante declara y se hace cargo de un error de hecho en el llenado de la declaración de ingreso, la cual sirve para determinar el valor de los derechos aduaneros e impuesto al valor agregado a la importación y, que por el acto reclamado, denominado Cargo para estos efectos, la administración aduanera liquidó en su oportunidad tales tributos dejados de percibir al ajustar el precio del valor declarado originalmente, notificándole de ese modo la actuación administrativa Cargo N° 511639 de fecha 21 de febrero de 2013, por una cuantía de USD $842,55, por aquellos tributos dejados de percibir en su contra, conforme a las facultades fiscalizadores con que cuenta A.. 2. Que, con fecha 12 de julio del año 2013, este Tribunal, en el contexto del análisis y/o control de admisibilidad a que está obligado conforme a los artículos 117, 122 y 126 de la Ordenanza de Aduanas, declaró inadmisible el reclamo deducido por la reclamante a fs. 1, en razón de considerarlo extemporáneo, ya que de los antecedentes acompañados por la actora, se computo que el plazo de reclamación había vencido 04 días antes de la fecha de presentación del reclamo, resolución que por lo demás, fue debidamente notificada conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. 3. Que, no obstante lo anterior, la actora haciendo uso del medio procesal que le flanquea la ley para impugnar la resolución anteriormente descrita, esto es, el recurso de reposición, 1

conforme a lo contemplado en el inciso segundo del artículo 129 D de la misma Ordenanza, dedujo, en tiempo y forma, tal medio de impugnación, para que este Tribunal reconsiderará y rectificara lo decretado a fs. 17 y siguientes, en el sentido de dejar sin efecto la resolución que declaraba inadmisible el reclamo de fs. 1, en base a los fundamentos de hecho y derecho que proporcionaba en su escrito, a objeto de que se le diera curso al reclamo aduanero de fecha 21 de junio de 2013. Así las cosas, conforme a nuevos antecedentes acompañados, principalmente, el comprobante de notificación del cargo reclamado, este S. pudo constatar que la notificación se efectúo dentro del plazo que contempla el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, motivo por el cual, a fs. 28 y subsiguiente, dio HA LUGAR al recurso de reposición interpuesto, dejando sin efecto la resolución impugnada y, a su vez, como consecuencia, ordenando que se diera curso al reclamo deducido a fs. 1, lo cual se constató con la resolución dictada con fecha 13 de agosto de 2013. 4. Que, con fecha 05 de septiembre de 2013, doña M.J.R.R., cédula de identidad número 13.757.847-6, abogada por la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, en adelante ADUANAS o el Servicio, en la representación que inviste, debidamente acreditada en autos, ambos domiciliados para todos los efectos legales en Av. D.A.N.° 1.948, Comuna de Pudahuel, quien cumplió con evacuar traslado al reclamo de fs. 1, en tiempo y forma, solicitando de inmediato el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen, de manera resumida, todo ello con costas: I.- ANTECEDENTES DE HECHO: 1. D.R.A.G.G., RUT N° 9.792.554-2, por intermedio de la empresa Courier DHL EXPRESS CHILE LTDA. R.N.° 86.966.100-7, solicitó ante la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, a través de la Declaración de Ingreso Pago Simultaneo, en adelante DIPS N° 230662646-1, de fecha 25 de septiembre de 2012, la importación de 100 unidades de decodificadores tipo AZFOX S2S, los que clasificó en la Partida 8528.7100, del Arancel Aduanero. La mencionada D., fue solicitada bajo régimen general de importación, cuyo valor CIF declarado de las mercancías fue de USD $1.389,20.Asimismo, el retiro de las mercancías desde Zona Primaria ocurrió el mismo 25 de septiembre de 2012, por lo que las mercancías desde esa fecha ya no se encontraban bajo la Potestad Aduanera. 2. Luego, en procedimiento de fiscalización a posteriori, se detectó que el valor de las mercancías declaradas en DIPS N° 230662646-1, no es consecuente con la documentación de base del despacho y los valores de transacción de mercancías similares con los que cuenta A. en base a sus registros, resultando menor a los valores usualmente transados en rama comercial. Que, por tal motivo, señala A., mediante O.O.. N° 2.043 de fecha 28 de diciembre de 2012, el Director Regional de Aduana Metropolitana (S), notifica a la reclamante, R.A.G.G., por intermedio de su representante, DHL Express Chile Ltda. de que disponía de un plazo de 30 días corridos a contar de la fecha de notificación, para proporcionar pruebas, argumentos y documentos que permitieran sustentar la veracidad o exactitud de la valoración declarada en DIPS N°230662646-1. Que, la empresa de Correos de Chile despachó el Oficio antes mencionado con fecha 03 de enero de 2013, según Listado de Correos N° 01 de la misma fecha.

  1. A. señala que, ante la falta de respuesta al traslado conferido en sede administrativa, se tiene por no contestado, lo que trae como consecuencia, que la reclamante renuncia a la posibilidad de sustentar la veracidad de lo declarado, prescindiendo de ese modo la administración aduanera del valor declarado en la DIPS N° 230662646-1, aplicando un nuevo valor conforme al Tercer Método de Valoración, establecido en el Acuerdo del Valor, artículo VII del GATT, notificando tal situación a la reclamante mediante Oficio N° 292 de fecha 28 de febrero de 2013, del Director Regional de Aduana Metropolitana. Que, así los hechos, según la descripción que hace el Servicio de Aduanas, se generó la Denuncia interna en el Sistema DECARE N° 625327 y el Cargo N° 511639, ambos por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir. Paralelamente, el Cargo fue notificado por Oficio N° 10.047 de fecha 27 de febrero de 2013, despachado por la Empresa de Correos de Chile con fecha 28 de febrero de 2013. 4. La reclamada transcribe parte del reclamo deducido por la reclamante, el cual en aras de la brevedad, se da por reproducido conforme a la primera parte de esta sentencia. II.PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA: 1. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO POR FALTA DE FUNDAMENTO: A. sustenta esta defensa , atendido el requisito contemplado en la Ley N° 20.322 que "Fortalece y Perfecciona La Jurisdicción Tributaria y Aduanera", la que dispone en su Artículo Tercero, numeral 5, el reemplazo del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, estableciendo en el nuevo texto del artículo 123 que, el reclamo interpuesto ante el Tribunal debe cumplir con ciertos requisitos, indicando en el numeral 2., la exigencia de precisar fundamentos, lo cual en la especie no ocurriría. 2. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO POR FALTA DE DOCUMENTOS FUNDANTES: Señala la reclamada que, la DIPS N° 230662646-1, fue aceptada a trámite y legalizada por el Servicio de Aduanas con fecha 25 de septiembre de 2012, encontrándose el documento plenamente vigente, sin modificación alguna que hiciera prever algún cambio en lo declarado, al momento de la fiscalización. Que haciendo uso de las facultades fiscalizadoras que le otorga el ordenamiento jurídico a la administración aduanera, esta procedió a ejercer el procedimiento denominado “de la duda razonable”, contemplado en el artículo 79 de la Ordenanza de Aduanas, para que la importadora desvirtuara y aportara mayores antecedentes al Servicio, quien otorgó un plazo prudencial de un mes. No obstante, transcurrido el plazo anteriormente indicado, se constata la falta de respuesta de la reclamante, entendiendo que renuncia a la posibilidad de aclarar el valor declarado en la DIPS N° 230662646-1, notificándole el Servicio mediante Oficio N° 292 de fecha 28 de febrero de 2013, del Director Regional de Aduana Metropolitana, que prescindirá del valor declarado, procediendo en su lugar, a valorar las especies de acuerdo al Tercer Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/OMC. III. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO: 1. En primer lugar, Aduanas, hace presente que las Empresas de Envíos de Entrega Rápida, denominadas empresas de correo rápido, C. o de transportes expresos, son aquellas personas naturales o jurídicas, legalmente establecidas en el país, cuyo giro o actividad principal es la prestación de los servicios a terceros, para la expedita recolección, transporte, entrega, localización y mantenimiento del control de los documentos, material impreso, paquetes u otras mercancías durante todo el suministro del servicio.

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