Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 13 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 512894254

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Primero, 13 de Marzo de 2014

EmisorTribunal R. Metropolitana. Primero (Chile)
Ric13-9-0002068-0
Fecha13 Marzo 2014
RucGR-15-00323-2013

"CRUZ GUZMAN CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO"

RIT: GR-15-00323-2013 RUC: 13-9-0002068-0

LAPM/cav Santiago, trece de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

Uno. A fojas comparece L.A.C.G., R. 5.667.337-7, asesor financiero, domiciliado en calle Huérfanos N° 669, oficina 410, Santiago, (en adelante el reclamante) interponiendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 571-2 y 572-2 de 30 de julio de 2013 (en adelante las Liquidaciones) de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don R.G.S., Director Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, S. (en adelante el Servicio o Servicio de Impuestos Internos o el reclamado) fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Uno. Las Liquidaciones determinaron diferencias de impuestos al reclamante por inversiones no justificadas, operaciones correspondientes al año comercial 2009 (tributario 2010). Por lo tanto, se liquida impuestos de Primera y Segunda Categoría por un total de aproximadamente 2 mil millones de pesos.

Indica el reclamante que mediante Citación N° 102300608 de 2 de agosto de 2012, el Servicio emplazó al compareciente para acreditar el origen de fondos con los cuales se realizaron las siguientes inversiones:

-Compra de bien raíz por $ 298.217.827

-Inversiones en Fondos mutuos por $ 348.556.742

-Inversiones en Fondos mutuos por $1.933.325.395

-Compra de dólares por $ 70.594.367

-Compra de dólares por $ 83.955.000

-Compra de dólares por $ 85.637.500

-Compra de dólares por $ 80.152.500

-Compra de dólares por $ 79.650.000 1

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El 4 de septiembre de 2012 el reclamante dio una pormenorizada respuesta a la Citación, indicando el 100% del origen y disponibilidad de los recursos con los cuales se hicieron las inversiones, adjuntándose respaldo documental del flujo de ingresos.

La respuesta, de acuerdo al reclamante, era tan categórica que bastaba leerla para comprobar la veracidad de los dichos y antecedentes relativos al origen de las inversiones. Así por ejemplo, sucede con la compra de inmueble, cuyo origen y disponibilidad de los fondos con que fue adquirido está documentalmente acreditado mediante un certificado emitido por el juez partidor de la herencia desde la cual provienen dichos recursos, M.C.B..

Esa prueba documental no está controvertida por ningún antecedente, no obstante lo cual, el Servicio lo desestimó porque la mayor parte del precio fue pagado con fondos distribuidos en la partición de una herencia en la que el compareciente era comunero, lo que es una razón que no se entiende.

Además, en el epígrafe de la liquidación denominado Fondos mutuos y Compra de dólares, el reclamado pone en duda los instrumentos financieros, bajo el pretexto que no son concluyentes, puesto que se trata de documentos privados en que no se puede identificar a su emisor. Esto significaría que la seguridad jurídica solo se podría lograr mediante transacciones realizadas mediante escrituras públicas, de modo que en lo sucesivo la compra de dólares debería celebrarse bajo la forma de un instrumento público.

A mayor abundamiento, las inversiones se hicieron con recursos lícitos y de fuentes conocidas y prestigiosas, de modo que no se trata de operaciones clandestinas. Muy por el contrario, son inversiones en prestigiosas instituciones financieras que jamás ampararían operaciones de fuentes desconocidas o ilícitas.

Así por ejemplo, las compras de dólares del 4 y 18 de mayo de 2009 por US$ 273.029,57 ($154.549.637) fueron financiadas con el rescate de inversiones previas en pactos mantenidos en el Banco BICE desde el 22 de abril y 6 de mayo de 2009 por las sumas de

$120.000.000 y $170.000.000, lo que se menciona solo por vía ejemplar para destacar que el 100% de las inversiones de esta parte será acreditado.

Estas inversiones han sido periódicamente objeto de revisión por el Servicio y nunca han sido objeto de rechazo ni observaciones.

En subsidio En subsidio de la ignorada acreditación del origen de fondos de la fiscalización y en el evento que no se anule las liquidaciones reclamadas, igualmente son inválidas. En efecto, el inciso final del artículo 6° del Código Tributario y 19 letra a) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, indica que las instrucciones del Director Nacional son obligatorias para los fiscalizadores, incluyendo a los que suscriben las liquidaciones de autos. Para aplicar las presunciones de renta del artículo 70 de la Ley de la Renta, el Director suscribió la Circular 8/ 2000.

Esta Circular regula el procedimiento de fiscalización del origen de gastos, inversiones y desembolsos efectuados por los contribuyentes. En particular exige las siguientes actuaciones sucesivas: 2

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-Notificación al contribuyente para que presente los antecedentes necesarios para la revisión. Esta es una actuación imprescindible para iniciar la revisión.

-Citación. Cuando el contribuyente no da respuesta a las notificaciones o si su respuesta no justifica o lo hace parciamente, el origen de los fondos aplicados, a través de documentación o una declaración rectificatoria.

- Acta de conciliación. Se emite si en la respuesta a la citación el interesado presenta antecedentes que lo ameriten total o parcialmente.

-Liquidación por las diferencias determinadas. Se emiten y notifican si cumplidos los trámites anteriores persisten diferencias de impuestos y no se haya realizado una declaración rectificatoria.

En autos, no obstante que el origen de los fondos fue justificado, los funcionarios de la Dirección Regional liquidaron sin fundamentos. Al haber acreditado el origen de los fondos, debieron emitir un acta de conciliación y concluir la fiscalización respecto de esas partidas.

En conclusión, al infringirse las instrucciones de la Circular 8/ 2000, el Servicio vulnera los artículos 6°, inciso final del Código Tributario y 19°, letra a) de la Ley Orgánica del Servicio. Las liquidaciones son nulas de derecho público, según el artículo 7° de la Constitución Política de la República, pues no se han librado en la forma prescrita por las leyes que mandan observar las instrucciones del Director del Servicio en materia de justificación de inversiones.

En subsidio En subsidio de las dos reclamaciones anteriores, el reclamante opone la excepción de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en atención a que la totalidad de las inversiones objeto de las liquidaciones reclamadas se efectuaron en una época superior a los tres años referidos en la norma legal citada.

POR TANTO, solicita:

  1. Se tenga por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones de impuestos N°

    571-2 y N° 572-2.

  2. Admitirlo a tramitación.

  3. A., disponiendo la nulidad de las liquidaciones reclamadas 4. Condena en costas.

    Dos. Acompaña la reclamante los siguientes documentos:

  4. Copia simple de la liquidación que se reclama.

  5. Escritura pública en que consta la personería del compareciente Tres. Trasladado el reclamo tributario al Servicio, argumenta lo siguiente:

    Antecedentes generales Las rentas del contribuyente, como asesor de empresas, están afectas a los impuestos de Segunda Categoría y Global Complementario. 3

    [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]

    El Servicio reitera las inversiones ya indicadas en el reclamo y añade que, de acuerdo a la Citación, aquellas no guardan relación con las rentas declaradas en su declaración anual de impuestos a la Renta. Por lo mismo solicitó al contribuyente que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara su declaración de Impuesto a la Renta, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario.

    El contribuyente, con fecha 4 de septiembre de 2012 da respuesta a la citación, concluyendo lo siguiente el Servicio:

    Compra del bien raíz: El certificado emitido con posterioridad a la fecha de la Citación, de 29 de agosto de 2012, por sí sólo no acredita la inversión.

    Fondos mutuos y compra de dólares: Los documentos carecen de datos que permitan identificar a su emisor, de tal suerte que no puede validarse la información que contiene.

    Además, estos serían solo el medio de pago de una suma de dinero previamente depositada por el contribuyente en su cartera de inversiones, la que constituye un contenedor de fondos pero no la fuente desde la cual se generan capitales que se habrían aplicado a las inversiones.

    Argumentos del Servicio de Impuestos Internos.

    El procedimiento de justificación de inversiones tiene su fundamento en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta el cual señala lo siguiente:

    "Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.

    Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente." Pues bien, habiendo el Servicio acreditado la existencia de las inversiones, corresponde al contribuyente acreditar el origen de los fondos con los que las efectúa. En este contexto, las liquidaciones reclamadas se hacen cargo de la documentación aportada respecto de dos grupos de inversiones.

    1. En relación con la adquisición del inmueble.

      El origen de dichos fondos provendría del reparto de una herencia, para lo cual presenta un certificado emitido por el juez partidor. El Servicio hace dos comentarios sobre dicho certificado:

      1. Fue extendido con posterioridad a la fecha de la Citación.

      2. No es el medio de prueba más idóneo para acreditar el ingreso de dinero al patrimonio del contribuyente...

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